REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2007-0000210
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil DORADO RENTA CAR, C.A, en contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2007, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante se negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AEN-52B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014246 y Serial de Motor: 4AJ028652, a la referida empresa mercantil.
Dándosele entrada en fecha 07 de Diciembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad legal…para recurrir del auto…en el cual se negó la entrega del vehículo objeto del presente recurso de apelación.
Ambos solicitantes presentamos los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo…el Tribunal dejó sentado que los certificados de registro de vehículos N° 23099005 y 25519467, de fechas 07-04-2004 y 02-08-04, el primero de la empresa mercantil Dorando Rent a Car C.A., y el segundo del ciudadano DANIEL CAMPOS MILO, les fue practicada experticia de Reconocimiento Legal para determinar la autenticidad de los mismos resultó que ambos eran AUTÉNTICOS, ya habiéndose practicado la experticia al vehículo…en la cual se concluyó que los seriales de carrocería y motor se encontraban en estado original, pero pesaba sobre el mismo una solicitud.
“…Consta en autos documento emitido por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, El Bosque, dando respuesta al Tribunal…al oficio 1300 donde manifiesta que el Instrumento poder de fecha 18 de Febrero de 2004, bajo el N° 28, Tomo 189, no se encuentra reposando en los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria…por lo que se deduce que dicho instrumento fue forjado, ya que el mismo nunca fue otorgado por mi poderdante y es de donde nacen los demás instrumentos autenticados de compra venta hechos a terceros adquirentes.”
“…en la parte final del titulo de propiedad presentado por el ciudadano DANIEL CAMPOS MILO…aparece una nota donde se lee: Solamente para efectos de segur: cuestión de la que no se percato el juez recurrido…”
“…la profesional del derecho que aparece visando los documentos presentados por el ciudadano DANIEL CAMPOS MILO, como el poder y la compra efectuada a este, la supuesta Abog. FLORENCIA ROJAS, se encuentra Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 525.534, aun cuando sabemos que todavía no llegamos a la cantidad de doscientos mil abogados inscritos en dicho Instituto.”
“Por todo lo antes expuesto…concurro ante ustedes a los fines de solicitar que la presente apelación sea sustanciada…admitida y declarada con lugar…y entregado el vehículo de marras a nuestra representada y consecuencialmente sea revocada la decisión del Tribunal de Control N° 01...” (Sic)
Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, entre otras cosas, expresa:
“…Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie por auto separado en virtud de la celebración de la Audiencia Oral sobre la Entrega Material de Vehículo, donde los Dres. MILAGROS DEL VALLE FREITES, BRENDAN GRANT LA BARRIE y JOSE ALEJANDRO GALINDO, actuando en representación del ciudadano CARLOS QUINTERO MANCERA, quien es Presidente de la Empresa Mercantil DORADO RENT A CAR C.A.; y el ciudadano DANIEL CAMPOS MILO, debidamente representado por la Dra. VILMA ARABELA ESCUDERO, donde esgrimieron sus razones sobre el Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AEN-52B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014246 y Serial de Motor: 4AJ028652.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos Registro de la Sociedad Mercantil DORADO RENT A CAR, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 1994, anotado Bajo el N° 01, Tomo 89 A – Sgdo., donde se evidencia que el ciudadano CARLOS E. QUINTERO MANCERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.294, actúa como Presidente en la referida empresa mercantil; de igual manera consta Instrumento Poder otorgado por el ciudadano CARLOS E. QUINTERO MANCERA con el carácter ya acreditado, a los Dres. MILAGROS DEL VALLE FREITES, BRENDAN GRANT LA BARRIE y JOSE ALEJANDRO GALINDO.
SEGUNDO: Corre inserto en autos Instrumento Poder del ciudadano DANIEL CAMPOS MILO, a los Abogados VILMA ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERO: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Certificado de Registro de Vehículos N° 23099005, de fecha 07 de Abril de 2004, a nombre de la Empresa Mercantil DORADO RENT A CAR C.A.; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por los Expertos JEANNY CUMARIN y JHOAN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser AUTENTICO.
CUARTO: De igual manera consta en Autos el Certificado de Registro de Vehículos N° 23519467, de fecha 02 de Agosto de 2004, a nombre del ciudadano DANIEL CAMPOS MILO; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por los Expertos JEANNY CUMARIN y JHOAN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser AUTENTICO.
QUINTO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el experto JOSE PARACARE, adscrito al departamento de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las Sub-Delegación Barcelona – Edo. Anzoátegui, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AEN-52B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014246 y Serial de Motor: 4AJ028652; mediante el cual concluye: 1.- El Serial de Carrocería 8XA53AEB112014246 se encuentra en su estado ORIGINAL; y 2.- El Serial de Motor 4AJ028652, se determina ORIGINAL; y que el mismo se encuentra solicitado.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad de los solicitantes, ya que desprende de las experticias realizadas a los Certificados de Registro de Vehículo emanados por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que son Auténticos y los Seriales del Vehículo son Originales, razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca del verdadero propietario del vehículo, ya que el representante de la Empresa Mercantil DORADO RENT A CAR C.A. se acredita el referido vehículo y el ciudadano DANIEL CAMPOS MILO es comprador de buena fe, es por lo que crea la duda razonable de la verdadera propiedad del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad, es decir que los recurrente deben probar, sin que medie duda alguna de que el vehículo es suyo, y es por lo que se niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano CARLOS QUINTERO MANCERA en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil DORADO RENT A CAR C.A.; y el ciudadano DANIEL CAMPOS MILO, donde solicitan a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AEN-52B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014246 y Serial de Motor: 4AJ028652; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AEN-52B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014246, Serial de Motor: 4AJ028652, en virtud de que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa instancia penal que en el presente caso no quedó demostrada fehacientemente la titularidad del vehículo reclamado, pese que las experticias realizadas al mismo, arrojaron como resultado, que los seriales de identificación son originales, y el mismo se encuentra solicitado, toda vez que en criterio del Juez de la recurrida, existen serias dudas acerca del verdadero propietario del vehículo.
Ahora bien, esta Superioridad en resolución del 21 de enero del año que discurre, acordó devolver las presentes actuaciones a su Tribunal de origen pues esa Instancia sin aguardar el resultado la información que solicitó a la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, dictaminando el fondo del asunto y declarando sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, sin antes obtener respuesta formal de lo requerido. Ello con la finalidad que una vez realizadas todas las actuaciones de la incidencia, tendientes a esclarecer la veracidad de los documentos aportados por los reclamantes, se decida conforme a quien tiene el mejor derecho sobre el vehículo en cuestión.
Así pues, una vez instado al Tribunal de Control actuante a que en un lapso perentorio recabara las resultas de las actuaciones ordenadas por él, y obtenidas como han sido las mismas, esta alzada a los fines de dictar pronunciamiento, considera los siguientes aspectos:
Cursa al folio 3 de la primera pieza, del asunto principal signado con el N° BP01-P-2005-000400, denuncia del 14 de mayo de 2004, formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FREITES, debidamente autorizada por el presidente de la Sociedad Mercantil DORADO RENTA CAR C.A., contra el ciudadano Orlando Hernández, alegando que éste alquilo un vehículo el 4 de mayo de 2004, y hasta la fecha de la denuncia no los había devuelto a la arrendadora que ella representa, consignando en dicho acto la factura de renta del los vehículos, copia simple del Certificado de Registro de uno de los Vehículos y copia simple del documento poder para demostrar el carácter con el cual actúa.
Cursa al folio 15 de la primera pieza, trascripción de novedad del 13 de octubre de 2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que el Ciudadano DANIEL CAMPOS EMILIO, presenta el vehículo Marca Toyota, el cual una vez chequeado resultó estar solicitado, quedando detenido dicho vehículo, informando el mencionado ciudadano que adquirió el mencionado bien mueble al ciudadano ORLANDO MIGUEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, en venta por la cantidad de 21.000.000,00 y que había ido a ese cuerpo policial a notificar el extravió de las placas.
Cursa inserto al folio 17 de la primera pieza, Certificado de Registro de vehículo N° 23519467, a nombre del ciudadano DANIEL CAMPOS MILO, expedido solo para efectos de seguro, destacándose entre paréntesis en la parte inferior derecha de dicho documento que el vehículo estaba solicitado.
Al folio 27, consta examen se evidencia pericial N° 30, del 15 de octubre de 2004, practicado al vehículo de autos, donde se estableció como conclusión que el serial de carrocería es original al igual que el serial del Motor.
Se encuentra inserta a los folios del 175 al 180 acta de la audiencia oral fijada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, para debatir entre los reclamantes del vehículo de autos, la propiedad del mismo, decidiendo la negativa de la entrega del mismo.
Cursa a los folios 184, 185 y 186 copia certificada expedida por la Notaría Segunda de Puerto la Cruz, venta que le hace José Ramón Abache Alfaro (Con Poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, El Bosque, de fecha 18-02-04, anotado bajo el N° 28, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones) al ciudadano ORLANDO MIGUEL HERNÁNDEZ CONTRERAS.
Cursa a los folios 187, 188 y 189 copia certificada expedida por la Notaría Segunda de Puerto la Cruz, Venta que le hace al ciudadano ORLANDO MIGUEL HERNÁNDEZ CONTRERAS al Ciudadano DANIEL CAMPOS MILO.
Ahora bien, se observa que por auto del 17 de mayo de 2006, el Tribunal a quo ordenó librar oficio a la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador; y la práctica de experticias a los documentos presentados por ambos reclamantes.
Tenemos pues que, al folio 05 de la segunda pieza, corre inserta experticia pericial documentológica, realizada al certificado de registro de vehículo N° 23099005, correspondiente a la Empresa Dorado Rent Car C.A., el cual al ser sometido al estudio técnico se determinó como AUTENTICO; asimismo la experticia pericial documentológica, realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 23519467, a nombre del ciudadano DANIEL CAMPOS MILO, arrojó como resultado que es AUTENTICO.
Es preciso acotar lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia patria respecto a que la entrega material de un vehículo, el cual procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce, que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de sala Constitucional, la cual establece entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
1) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
2) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
3) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
4) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega….”
(Subrayado de esta Superioridad)
En el presente caso, el juzgado de primera instancia, consideró necesaria la verificación de los documentos aportados por los solicitantes, a los fines de emitir pronunciamiento judicial respecto a la entrega o no del aludido bien mueble; sin embargo se observa que éste no actuó apegado a la jurisprudencia ut supra referida, toda vez que habiendo exhibido los reclamantes la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito de este país, debió el jurisdicente si no se encontraba convencido de su autenticidad, aguardar el resultado de la experticia que el mismo había decretado practicar, pues resulta algo contradictorio que habiéndola ordenado, luego se pronunciara respecto a la negativa sin haber obtenido el resultado de la misma.
Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Lo anterior es cónsono con la jurisprudencia patria, la cual ha sostenido que tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; en el presente caso, pese a que sí aparece el nombre del solicitante en dicho documento, y el mismo fue determinado como auténtico por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo, también otra persona se atribuye la propiedad, quien también exhibe certificado de registro automotor, el cual de igual manera fue determinado como auténtico por los expertos adscritos al cuerpo investigativo antes nombrado.
Llama la atención a esta Superioridad la actuación del Juzgado a quo, al tomar su decisión de declarar sin lugar la entrega del vehículo sin esperar los resultados de las diligencias ordenadas por él mismo durante la audiencia oral celebrada el 14 de marzo de 2006, (folios 175 al 180 de la pieza I de la causa principal) ya que se evidencia que para la oportunidad de dictar el fallo impugnado, no constaba en autos la respuesta a los oficios 1299, 1300 y 1301 del 17 de mayo de 2006, razón por la cual, al no tener certeza de lo que se iba a recibir como respuestas, no estando claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, no podía el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento, máxime cuando es bien sabido que no le corresponden a los tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo, menos aun cuando es evidente que la Vindicta Pública no ha concluido con la investigación que dio origen a la retención del bien mueble incautado, manteniéndose incólume la averiguación aperturada.
Enfatiza este Tribunal Pluripersonal que, para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual no sucede en el presente asunto, ya que como se ha indicado en reiteradas oportunidades, no se estableció durante el desarrollo de la investigación si los documentos consignados en el acto ut supra indicado, sean o no auténticos.
En tal sentido, la decisión proferida por el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control, el 2 de agosto de 2007, mediante la cual se Negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AEN-52B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014246 y Serial de Motor: 4AJ028652, a la referida empresa mercantil DORADO RENTA CAR C.A., se encuentra viciada al haberse vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y por ende debe ser anulada conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a los solicitantes de marras, el cual es únicamente reparable a través de la presente declaratoria de nulidad; en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la resolución precedentemente señalada; asimismo quedan anulados todos los actos que del mismo dependieren. Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie respecto a la entrega o no del vehículo anteriormente descrito, una vez verificada la respuesta de las diligencias ordenadas. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba la causa al momento de dictar el fallo apelado, en tal sentido, deberá el aludido Juzgado ratificar los oficios 1299, 1300 y 1301 del 17 de mayo de 2006, y una vez que conste en autos la respuesta a tales comunicaciones deberá emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control el 2 de agosto de 2007, mediante la cual Negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AEN-52B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014246 y Serial de Motor: 4AJ028652, al abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil DORADO RENTA CAR, C.A, sin haberse obtenido las resultas de las diligencias ordenadas por este en la celebración de la audiencia oral del 14 marzo de 2006, no habiéndose observado que alguna de las partes hayan prescindido de la practica de tal diligencia; ello conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a los solicitantes de marras, el cual es únicamente reparable a través de la presente declaratoria de nulidad.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO