REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000082
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDERS RAFAEL VELÁSQUEZ QUIJADA en su condición de apoderado judicial de la empresa F y F construcciones C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Juicio N° 02, actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 10 de agosto de 2007 mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el mentado profesional del derecho, en contra de hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa por la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 23, 2, 3, 19, 21, 253, 257, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso apelación en contra de decisión en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo y en este sentido observamos que el motivo en que se fundamenta el recurrente están previstos en los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 23, 2, 3, 19, 21, 253, 257, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 10 de agosto de 2007 el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que presentara en contra de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco.
DE LA COMPETENCIA
El recurso de apelación de amparo es interpuesto en virtud de la decisión de fecha 10 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que presentara el ciudadano Sanders Rafael Velásquez Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la empresa F y F construcciones C.A. en contra de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el auto que se pretende impugnar y así se decide.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Una vez declarada competente esta Superioridad para conocer del presente recurso de apelación, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del mismo.
El quejoso fundamenta su solicitud en la inadmisión de la acción de amparo constitucional que presentara en contra de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, observando esta Instancia que consta en autos la decisión recurrida en la cual el a quo fundamentó su decisión en virtud que los actos presuntamente ejecutados por la Fiscalía 14° del Ministerio Público y en la forma planteada por el recurrente configuran un desmejoramiento en su condición de solicitante y podían recurrir a otra vía judicial que permitía el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Debe esta Instancia Superior resaltar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Asimismo debemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecho 22 de febrero de 2002, la cual establece lo siguiente:
“…El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la profesión constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ellas, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000)…”
De lo anterior se observa que el recurrente ha debido agotar el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Del análisis de la norma antes transcrita se infiere que el solicitante no agotó la vía ordinaria existente en materia penal en cuanto a solicitar al Juez de Control fijara un plazo prudencial para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, siendo éste acto el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, ya que denunció el recurrente en la acción de amparo constitucional que la Fiscalía 14° del Ministerio Público Circunscripcional no presentó el acto conclusivo en la investigación iniciada y que guarda relación con el bien mueble objeto del presente recurso, no obstante la norma adjetiva penal es clara al establecer que si el Ministerio Público no ha dado término a la fase preparatoria el imputado podrá solicitar la fijación de un plazo prudencial. Considerando esta Corte de Apelaciones que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, pero con motivos distintos, en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDERS RAFAEL VELÁSQUEZ QUIJADA en su condición de apoderado judicial de la empresa F y F construcciones C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Juicio N° 02, actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 10 de agosto de 2007 mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el mentado profesional del derecho, en contra de hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa por la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 23, 2, 3, 19, 21, 253, 257, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley, notifíquese lo conducente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE),
DR. CESAR FELIPE REYES DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-