REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO: BP01-R-2006-000299
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza de la Imputada ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana.
Dándosele entrada en fecha 21 de noviembre de 2006, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien, en fecha 29 del mismo mes y año, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de ella, avocándose al conocimiento de la misma, la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, OSCAR GAMBOA DIAZ…en mi carácter de Defensor de Confianza de la imputada Esperanza Asencio de Tovar…ocurro y expongo: de conformidad con el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de lapso legal para interponer Recurso de Apelación de Autos tal y como lo establece el artículo 448 Ejusdem, lo interpongo formalmente en la forma siguiente:

PRIMERO: en fecha 26 de Septiembre de 2006, le fue decretado a mi defendida Esperanza Asencio de Tovar, una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de homicidio intencional…”.-

SEGUNDO: La decisión el Tribunal de control que decreto tal medida privativa de libertad se fundamenta en la aplicación de los artículos 250. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante dicho Tribunal para decretar tal medida no debió olvidar que los ordinales uno (1), dos (2) y tres (3) del artículo 250, deben ser analizadas en forma concurrente, es decir, concatenados unos con los otros, por lo que sino se da los tres requisitos establecidos en dicha norma, entonces la decisión que acuerde la privación de la libertad seria ilegal e injusta y por demás violatoria de los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad contemplados en el Art. 9 y 12 del Código Procesal Penal. En el caso de marras el Juez de Control para decretar la medida de privativa debió verificar si se cumplieron los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en esta caso tenemos que ciertamente se cometió un hecho de punible de acción pública, ya que se evidencia la muerte de una persona con el protocolo de autopsia cursante a los folios 25, 26 y 27 y vto. Fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendida es su autora o participe; este requisito no fue respetado por el Juez a que, toda vez que en el presente caso no existen tales elementos de convicción, ya que de ninguna de las Actas, policiales, actas de entrevistas, actas de Inspecciones, Protocolo d Autopsia se puede constatar la comisión de un delito doloso, es decir y sin el animo de convalidar tales actas policiales, si fuera el caso en que mi defendida hubiera cometido tal delito el mismo nunca podría ser considerado como un delito doloso por parte de la presunta autora para cometer el delito, elemento este que es necesario y fundamental en un delito de homicidio intencional…asi las cosas el Juez de Control no tendría elementos de convicción suficientes como para decretarle a mi defendida la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, según evidencia del acta de audiencia de presentación de la imputada…por todas las razones anteriormente expuestas presento formal Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 Ordinal cuarto y ejusdem, contra la decisión del Tribunal de Control número uno de este Circuito Judicial Penal que dictó medida privativa de libertad contra mi defendida, y solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, revoque tal decisión y su lugar decrete medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem…”.-

Emplazado como fue el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión dictada por el Juzgado Primero de control el 26 de septiembre de 2006, hoy impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:


“…Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR, en el ilícito Penal antes mencionado, tratándose de un delito de acción pública merecedor de pena privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; que estipula una sanción en su limite máximo excede la pena de doce a dieciocho años, y siendo evidente el peligro de fuga conforme al artículo 251 parágrafo Primero este Tribunal considera procedente DECRETAR: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana: ESPERANZA ASCENCIO DE TOVAR conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y3° ordinales 2° y 3°, parágrafo primero. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida, a la orden del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Remítase oficio al referido organismo de investigación penal.
Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público prosiga con la investigación, y obtenga la verdad de los hechos como finalidad de esencial del proceso, de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”..

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA: ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado e el artículo 405 del Código Penal y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 134 todos de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA JOA MADRID, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de participarle lo que aquí decidido…”.- (Sic).


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión del 26 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, a la imputada ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR; toda vez que estima el recurrente, que en el presente caso no concurren los elementos constitutivos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatoria de los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad contemplados 9 y 12 ejusdem.
Aunadamente aduce el recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción en contra de su representada; además denuncia que no existe presunción razonable de peligro.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que el 26 de septiembre de 2006, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendida, solicitando que sea revocada la misma y que en su lugar le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Este Tribunal Colegiado, observó de la causa principal signada con el N° BP01-P-2006-009071, previa revisión del sistema automatizado Juris 2000, que el referido expediente se encuentra en fase de juicio oral y público y en fecha 17 de abril del año que discurre el Juzgado Decimoctavo de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en la que condenó a la ciudadana ESPERANZA ASCENCIO DE TOVAR en los términos que a continuación se expresan:
“… PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana ESPERANZA ASCENCIO DE TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santo Domingo, República Dominicana, de estado civil viuda, de profesión u oficio Cosmetóloga, titular de la Cédula de Identidad No. 14.865.847, hija de Ramón Ascencio y Evandina Castillo y residenciada en la Urbanización Montalbán Uno, Quinta Lovelia, No. 24, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; por considerar que la misma es autora y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 114, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 134 de la ley de Ejercicio de la Medicina respectivamente; en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JOA MADRID, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. SEGUNDO: CONDENA a la acusada ESPERANZA ASCENCIO DE TOVAR a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exime del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que estuvo detenida la acusada ESPERANZA ASCENCIO DE TOVAR, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Diciembre del 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido advierte este Corte de Apelaciones que con tal decisión del Juez de juicio, al valorar el acervo probatorio aportado por la Vindicta Pública en contra de la acusada de autos, consideró su culpabilidad durante el desarrollo del debate oral y público, no acordando en su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que queda sobreentendido que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en la fecha ut supra señalada.
En virtud de ello, al encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el peligro de fuga y habiendo sido condenada la aludida ciudadana no queda mas a esta Corte de Apelaciones que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza de la Imputada ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana. Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ (Acc). PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO