REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000064
PARTE ACCIONANTE: Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Representante Judicial de la Accionante: Abogada Enma del Jesús Guerra Cedeño, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 13.200.619, en su carácter de Sindica Procuradora (E).
PARTE ACCIONADA: Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 13.698.160. Registradora Pùblica Subalterna del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Procedentes del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Emma Guerra Cedeño, en su condición de Sìndica Procuradora (E) del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui, en contra de la ciudadana Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, Registradora Pùblica Subalterna del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui.
Dicha remisiòn se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui, quien asumió de manera excepcional la competencia para conocer de la causa, por no funcionar en la localidad el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se reciben en este Juzgado Superior los autos de esta causa contentiva de recurso de amparo constitucional para solicitar la nulidad de un Acto Administrativo, por la remisión realizada por el Juzgado a quo a los fines de la consulta legal correspondiente, para complementar la instancia. Siendo un Juzgado incompetente para conocer por la materia, el Juzgado de Municipio, antes mencionado, asumió extraordinariamente la competencia y dictó su pronunciamiento. Luego considerando competente a este Juzgado Superior, le remitió los autos de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo).
El caso específico se contrae a la denuncia de presuntas infracciones de derechos y garantías constitucionales del recurrente cometidos por la ciudadana Yurelis Velásquez Tineo, en su condición de Registradora Pùblica Subalterna (hoy Inmobiliaria) en el Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui. Siendo ello así, el control material de legalidad y constitucionalidad de tales actos compete, en primera instancia, a este Juzgado Superior, de acuerdo con la determinación de competencias establecida como doctrina vinculante por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1900 de 27 de octubre de 2004, (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), y mas reciente aún, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 258, de fecha 28 de Febrero de 2008. Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Aduce la parte accionante que en fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui declarò sin lugar la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos Betty Guevara de Zambrano, Maria Guevara Maita y otros , en contra de los herederos conocidos y desconocidos de Francisco Lòpez, Ángela Vargas, Dolores Vargas y otros. Que fue apelada por la demandante ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 21 de marzo de 2005, apelación que fue declarada con lugar y que acordó la reivindicación de los terrenos a los demandantes, declarando la nulidad de los documentos de venta registrados, restituyéndole la posesión a los demandantes, y ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, El Tigre, la ejecución de la sentencia dictada por el Superior, comisionándose al Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco para la ejecución de la sentencia, ordenando reivindicarla de cualquier poseedor. Que el Tribunal ejecutor de Medidas, se negó mediante documentos motivados a ejecutarla la misma por cuanto no expresaba en hectáreas la extensión del inmueble, no se hacia referencia de coordenadas geodesicas, sòlo expresaba que el inmueble tenia una extensión de media legua para así ubicar el inmueble objeto de reivindicación. Señala entre otros aspectos que, la Direcciòn de Catastro Urbano del Municipio anaco, negó la solicitud de inscripción a favor de los herederos del ciudadano Ángel Guevara, por cuanto el Despacho luego de un minucioso estudio y búsqueda en los Archivos observó la no existencia de tràmite alguno que respaldara la solicitud, así como también negó la inscripción del Acta de Mensura y la aclaratoria de dicha Acta, pues se había observado que los planos consignados no se encontraban certificados. Indica que su representada tiene algunos inmuebles de uso colectivo de dominio pùblico y que dentro de la citada extensión de terreno están construidas algunas urbanizaciones, instalaciones de la empresa PDVSA y propiedad de particulares que al igual que la Alcaldía adquirieron esos terrenos de buena fe. Que el acto administrativo ejecutado por la Registradora Subalterna que anulò por medio de notas marginales los documentos que ordena la sentencia y registra un acta de mensura no contemplada en la sentencia que debiò se ordenada por ésta, hace que no haya sido posible la ejecución de dicha sentencia. Señalò que el acto administrativo de la Registradora ademàs de afectar los bienes inmuebles, lesiona al Fisco Municipal, por cuanto de conformidad con el articulo 19, numeral 4 de la Ley de Registro Pùblico y del Notariado, establece entre una de sus prohibiciones, tramitar documentos que no hayan cumplido con el pago de los tributos correspondientes. Que en el supuesto negado que la Registradora Inmobiliaria protocolizara los documentos de venta de éstos terrenos a favor de los nuevos propietarios sin la debida solvencia municipal tal como lo establece el artículo 140 numeral 2 de la Ley Orgànica del Poder Pùblico Municipal. Que al ser inejecutable la sentencia de acuerdo a lo expuesto por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, y anularse los documentos de propiedad que dispone la sentencia, la propiedad queda en un limbo, pues habría que esperar nueva sentencia que determine los alcances de la mensura para que pueda ser ejecutada la misma. Que solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la ciudadana Registradora Yurelis Velásquez Tineo y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
Admitido el amparo, y notificadas las partes, el tribunal fijò oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, a la cual asistió la parte accionante, ciudadana Mailyn Burgos, en su carácter de Directora de Catastro del Municipio Anaco, y se dejò constancia que la parte querellada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En esa misma oportunidad, el tribunal dictò dispositivo declarando con lugar el amparo incoado. En fecha 28 de abril de 2008, el juzgado a-quo dictò sentencia en extenso, en la cual decretò la “Nulidad Absoluta del acto (vía de hecho) realizado por la ciudadana Registradora, el cual se tradujo en poner sellos de nulidad y estampar notas marginales en los asientos regístrales, en todos aquellos documentos en donde la accionante (Alcaldía del Municipio Anaco) sea propietaria. Como también se decreta la Nulidad Absoluta de todos aquellos actos (vía de hecho) realizados por la ciudadana Registradora, el cual se tradujo en poder sellos de nulidad y estampar notas marginales a documentos de propiedades de los particulares, que se encuentran en el perímetro señalado, en el plano topográfico (folio 25 de este expediente), en el cual se pretendía ejecutar la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, sentencia ésta, que se encuentra en suspenso…..” En ese sentido, ordenò en la decisión de Amparo Constitucional reestablecer la situación jurídica infringida decretàndose la nulidad del acto (s) administrativo (s) realizado por la ciudadana Registradora….omissis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas minuciosamente las presentes actas, este Juzgado observa:
Admitido el recurso de amparo interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenaron las notificaciones de la supuesta agraviante ciudadana Yurelis Velásquez Tineo, Registradora Inmobiliaria y del Fiscal XIV del Ministerio Público. Luego en fecha 09/01/08 se libra notificación al Procurador General de la República y el día 21/01/08 se suspende la causa por treinta días de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgànica de la Procuraduría General de la Repùblica. En fecha 28/02/08 se ordena la citación de la parte accionada y en fecha 16/04/08 se ordena notificarla por medio de boleta. Realizada la notificación de la accionada y consignada en autos, puede esta Juzgadora observar que el Juez del Tribunal a quo, libró en fecha 28/02/08, boleta de citación y en fecha 16/04/08 boleta de notificación, evidenciàndose del texto de las mismas que para la citación se le solicita comparecer a conocer el dìa de la realización de la Audiencia Oral y Pùblica, la cual tendriá lugar dentro de las 96 horas de su citación, debidamente practicada a las 10:00 a.m.
En la boleta de notificación que fue recibida en fecha 17/04/08. por Maria Beatriz Franco, titular de la cèdula de identidad No 9.318.827, escribiente del referido Registro se señala: “Que debe comparecer dentro de las 96 horas a que conste en autos su notificación a conocer la fecha en que se realizarà la Audiencia Constitucional Oral y Publica”. Luego en la misma fecha 17/04/08, el Tribunal dicta auto fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pùblica, para el segundo dìa de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Como se evidencia de lo narrado (folios 145, 147 y 150), se han concedido dos lapsos a la accionada; y aun cuando solamente fue notificada el 17/04/08, la escribiente del Registro Inmobiliario, con la boleta de notificación que le señalaba que debìa acudir al Tribunal dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación a conocer la fecha de la Audiencia Oral y Pùblica, es decir, tenía un plazo 96 horas para acudir al Tribunal, lo que significa que el mismo precluirìa el dìa miércoles 23/04/08, sorpresivamente el mismo dìa de la notificación fue fijada la AUDIENCIA ORAL, para el segundo dìa de despacho, es decir, para el lunes 21-4-08, dos días antes del vencimiento del lapso concedido. Igualmente se señala que en materia de Amparo Constitucional los lapsos no se computan por días de despacho.
De todo lo expuesto resulta obvio concluir que de manera flagrante y lamentable el Juez Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Aboga. Víctor Lugo Ascanio, violentó los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso, al subvertir los lapsos consagrados para la sustanciación de la acción, lo cual no deja de ser de suma gravedad por la inseguridad jurìdica generada por un administrador de justicia, al fijar y realizar un acto tan vital como la Audiencia Oral, dentro del lapso concedido para informarse de la fecha en que se realizarìa la misma y celebrarla sin haber precluìdo éste. Los vicios anotados acarrean nulidad. Y así se declara.-
Ahora bien, tratándose que la presente acción esta constituida por un Recurso de Amparo Constitucional, cuyo objeto es lograr la nulidad del acto administrativo dictado por la ya mencionada Registradora Inmobiliaria resulta obvio y evidente que la decisión del Juzgado a quo insólitamente invade la competencia de este Tribunal cuando de manera inexplicable admite una causa de amparo constitucional para declarar la nulidad de actos administrativos. No obstante lo anotado, por ser la causa un Recurso de Amparo con la pretensión de nulidad anotada, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma. Y asì se declara.-
Con respecto a la admisibilidad de la presente acción este Juzgado considera: La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, el accionante ejerció un amparo constitucional contra un acto administrativo dictado por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ciudadana Yurelis Velásquez Tineo, consistente en notas marginales estampadas por la Registradora. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el accionante dispone del recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto el acto administrativo denunciado a través del ejercicio del amparo autónomo; pues no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; serà en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2008.
Segundo: La nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión.
Tercero: Como consecuencia de la nulidad decretada, queda sin efecto el mandamiento de medida decretada.
Cuarto: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Emma Guerra Cedeño, en su condición de Síndica Procuradora (E) del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, Registradora Pública Subalterna del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Quinto: Notifíquese a las partes de esta decisión y envíese copia de la misma al Juzgado Remitente. Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día quince del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 4:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
J.A.L.
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