REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-1998-000025
DEMANDANTE: RÓMULO ARTURO FONTES D’ARMAS, y LUIS PAZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.496.503 y 2.630.569.
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA
URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 28 de diciembre de 1998, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, la demanda de Recurso de Abstención o Carencia incoado por los ciudadanos Rómulo Arturo Fontes D’armas, Y Luis Paz Cabello contra el Concejo Municipal del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de enero de 1999, la Secretaria rindió cuenta al Juez. El Tribunal acordó requerir los antecedentes administrativos del caso específico, al Alcalde (en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, librándose el 14 de enero de 1999, el respectivo oficio.
En fecha 01 de marzo de 1999, el Abogado Rómulo Fontes, mediante diligencia solicita a este Tribunal requerir nuevamente los antecedentes administrativos atinentes a la presente demanda al Alcalde (en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui), librándose el 08 de marzo de 1999, oficio Nº 00-105, solicitándole dichos antecedentes.
En fecha 30 de abril de 1999, el Alcalde del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, consignó escrito contentivo de los antecedentes administrativos que le fueron solicitados.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. Esta norma es supletoriamente aplicable al caso, en defecto de norma específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 01 de marzo de 1999, fecha en la cual el Abogado Rómulo Fontes, mediante diligencia solicita a este Tribunal requerir nuevamente los antecedentes administrativos atinentes a la presente demanda, al Alcalde (en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui), siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc.,
Abog. Javier Arias León
Ys
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