REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BE01-N-2001-000022

DEMANDANTE: PUBLIO ZABALA LÁREZ y FUNGENCIO JOSÉ AMUNDARAÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.014.112 y 9.940.800.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Norma Medina Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.382.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 07 de junio de 2001, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos Publio Zabala Lárez y Fulgencio José Amundaraín Rodríguez, asistidos por la Abogada Norma Medina Sucre contra la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 13 de agosto de 2002, la Abogado Norma Medina Sucre sustituyó poder otorgado por la parte actora, quedando facultada para seguir el procedimiento la Abogada Juana Josefina Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508, quien en fecha 06 de Noviembre de 2002, solicita al Tribunal nombre Experto Contable para calcular la Indexación del monto demandado, ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2000.
En fecha 07 de noviembre de 2002, la Abogada Esther Bello Trujillo, ratificó la solicitud de abocamiento realizada el 01 de Octubre de 2002.
En fecha 29 de Julio de 2003, la abogada Juana Belisario, apoderada judicial de los demandantes, solicitó a este Tribunal abocarse a la presente causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, fijó el décimo día de despacho, para dar inicio a la relación de la causa y ordenó la notificación de las partes, librándose las mismas.
En fecha 21 de abril de 2004, la representante de la Procuraduría General del Estado Sucre, abogada Esther Bello Trujillo se da por notificada del abocamiento del Tribunal a la presente causa.
En fecha 7 de Mayo de 2004 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, y en virtud de la inactividad de la causa, ordenó dar inicio a la relación de la misma al tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, librándose dichas notificaciones.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 21 de abril de 2004, fecha en la cual la representante de la Procuraduría General del Estado Sucre, abogada Esther Bello Trujillo se da por notificada del abocamiento del Tribunal, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente decidido queda definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 21 de noviembre de 2000, en donde se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás derecho adquiridos, así como la correspondiente indexación.
Tercero: Notifíquese al Procurador General del Estado Sucre.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su oportunidad
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc.

Abog. Javier Arias León
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