REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BE01-N-2001-000207

DEMANDANTES: FLORENTINO JOSÉ ROSAL Y FÉLIX VICTORINO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.938.19 y 5.881.508.
Apoderada Judicial de los Demandantes: Norma Medina Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.382.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Representante legal de la Demandada: Esther Bello Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.287.
En fecha 03 de octubre de 2001, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos Florentino José Rosal y Félix Victorino Hernández Díaz contra la Gobernación del Estado Sucre.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 03 de octubre de 2001, fecha en la cual se recibió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso
Segundo: Definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 21 de noviembre de 2000, que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos Florentino José Rosal y Félix Victorino Hernández Díaz y demás derechos adquiridos, así como la correspondiente indexación.
Tercero: Notifíquese al Procurador General del Estado Sucre.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc.,

Abog. Javier Arias León.
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