REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-1991-000010
DEMANDANTE: Luís José Rodríguez Rojas, mayor de edad Venezolano, titular de la C.I No. 935.525 y domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Wilfredo Rafael Vargas inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.324.
DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el Abogado Wilfredo Rafael Vargas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís José Rodríguez Rojas contra el Concejo Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de Febrero de 1991, se admitió la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y citar a los interesados, a través de cartel de emplazamiento.
En Fecha 18 de Julio de 1991, se recibió oficio No. DCJ-SCA. 18440, emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual el ciudadano Fiscal General se dió por notificado de la admisión de la presente demanda, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
En este orden de ideas dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de Julio de 1991, fecha en la cual el ciudadano Fiscal General de la República, remitió a este Tribunal oficio en el que se dió por notificado de la admisión del recurso, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, en razón de lo cual debe decretarse la perención de la instancia . Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc.,
Abog. Javier Arias León.
j.a.m.
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