REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2005-000242
DEMANDANTE: Empresa T.S.C. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo A-11, de fecha 8 de Marzo de 1990 .
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Alejandro Manuel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.721.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Agosto de 2005 se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad con Amparo incoado el Abogado Alejandro Manuel Rodríguez Yanez, apoderado judicial de la Empresa T.S.C. C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui; ello en virtud de la declinatoria de competencia. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y admitió el recurso de nulidad librándose las notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
En fecha 11 de junio de 2007, la suscrita Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Advierte este Juzgado Superior que, desde el día 12 de Agosto de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc.,
Abog. Javier Arias León.
j.a.m.
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