REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2005-000298

DEMANDANTE: Omar José Mata Lunar, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V- 4.651.985
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Robert González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.957.
DEMANDADA: Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.
En fecha 4 de Octubre de 2005, se recibió en este Juzgado, Querella Funcionarial incoada por el Abogado Robert González, apoderado judicial del ciudadano Omar José Mata Lunar, identificado en autos, contra el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. En fecha 11 de Octubre de 2005, este Juzgado admitió la demanda y libró las notificaciones respectivas, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Advierte este Juzgado Superior que desde el 11 de Octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la Querella, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc.,

Abog. Javier Arias León.
j.a.m.