REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
QUERELLA FUNCIONARIAL
ASUNTO: BP02-N-2005-000366
DEMANDANTE: CRUZ LUCAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.337.497 y domiciliado en el Municipio Ribero, Estado Sucre.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Fredy González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.794.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 10 de agosto de 2004, el ciudadano Cruz Lucas Arias, debidamente asistido por el Abogado Freddy González, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la presente Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, por motivo de su despido del cargo de Cronista de dicha Alcaldía.
Habiendo sido creado el Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante Resolución 2004-00030 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 3 de octubre de 2005, por cuanto no se dio contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de que se distribuyera, tocando conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2005 declinó la competencia para conocer en este Juzgado Superior.
Recibidas las actas en fecha 7 de noviembre de 2005, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó reponer la misma al estado de nueva admisión.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública librándose la citación y notificación de rigor.
En fecha 4 de mayo de 2006, el Tribunal acordó que la citación y notificación ordenada, se practicara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2006, llegan provenientes del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, las resultas de la citación y notificación.
El Apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia en fecha 8 de noviembre de 2006, solicitando al Tribunal que la causa pasara a estado de dictar sentencia, en virtud de que la contraparte no hizo uso del derecho a la defensa, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que en fechas 23 de enero de 2008 y 9 de abril de 2008, la parte actora, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Guillent, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.808, introdujo diligencias solicitando la reactivación de la causa.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que entre el 8 de noviembre de 2006, fecha en la que la parte demandante introdujo diligencia solicitando al Tribunal se pasara la causa al estado de dictar sentencia y el 23 de enero de 2008, fecha en la que la parte demandante introdujo nueva diligencia solicitando se reactivara la causa, transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Ahora bien, siguiendo la norma anteriormente transcrita, la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000366.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
nv
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