REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000049


DEMANDANTE: Dani Cruz Llovera, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 16.797.830.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada Luisa Elena Guevara y Liz Jennifer Morón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.570 y 106.305, respectivamente.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui.
En fecha 8 de Febrero de 2006, se recibió Querella Funcionarial incoada las Abogadas Luisa Elena Guevara y Liz Yennifer Morón, apoderadas judiciales del ciudadano Dani Cruz Llovera, identificado en autos, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Febrero de 2006, este Juzgado admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 13 de Marzo de 2007, el Abogado Ludwig Ramos, solicitó el avocamiento de la Juez y la notificación de la parte demandada con la finalidad de interrumpir la perención, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
En fecha 7 de Junio de 2007, la suscrita Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Advierte este Juzgado Superior que desde el 13 de Febrero de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc.,

Abog. Javier Arias León.
j.a.m.