REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000127

PARTE ACCIONANTE: Hugo Rafael Curapiaca Chaguan, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.176 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANATE: Abogados Luís Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.848 y 80.581, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abogado Avelino Chafardet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.354.

MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial
I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano Hugo Rafael Curapiaca, suficientemente identificado en autos, en contra del Acto Administrativo contenido en el Resuelto Nº 066, de fecha 31 de enero de 2006, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual esa Gobernación resolvió anular la Resolución Nº 363 de fecha 4 de Julio de 1995, donde se le designa en el cargo de Asistente de Ingeniero I y el oficio Nº 403, sin fecha donde fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto III.
En fecha 3 de abril del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui
Cumplidos los trámites de citación y notificación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte actora no contestó.
En fecha 28 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar con asistencia de la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 8 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II

Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora.

Expuso el ciudadano Hugo Rafael Curapiaca, que ingresó a trabajar en la Gobernación del estado Anzoátegui, el día 4 de Julio de 1995, mediante Resolución Nº 363, con el cargo de Asistente de Ingeniero I, adscrito a la División de Equipamiento de Barrios de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), luego en fecha 6 de febrero de 2006 recibió notificación sin numero emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde se le informa que de conformidad con el Articulo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con fundamento a lo establecido en la Resolución Nº 137, Publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 14 Extraordinario, de fecha 28 de Enero de 2005, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se decidió anular la Resolución Nº 363 de fecha 4 de julio de 1995, asimismo se le anuló el oficio 403, sin fecha, donde fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto III; aduce el demandante que el acto recurrido es ilegal, inconstitucional, y además constituye una absurda aplicación retroactiva de la ley, violentando el principio de irretroactividad establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Légitima Defensa consagrado en el Art. 49 de la Carta Magna. Por lo que solicitó la nulidad del “Resuelto Nº 066” y el reenganche a sus labores con el cargo que venía desempeñando, el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del retiro ilegal.


2.- De la parte Accionada
En vista de la inasistencia de la parte accionada al acto de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha la misma.

III

Consideraciones para decidir

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a la aplicación retroactiva de la Ley, pues el alegato esgrimido por la parte actora, mediante el cual señala que le han sido aplicadas la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no estaban vigentes para la fecha de su ingreso en la administración pública, es decir, en el año 1995; significa que hubo aplicación retroactiva de la Ley.

En cuanto a este punto antes señalado, resulta indispensable señalar que la resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui fue tramitada a luz de la normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que el trabajador ingresó en fecha 4 de Julio de 1995 y que para el momento estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. En consecuencia, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad, referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
En tal sentido el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos, tenemos que el Funcionario ingreso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que:
“la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”
Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución de 1999 en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal considera importante precisar que la resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, como ya se señaló fue tramitada a luz de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de Función Pública y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en consideración que el recurrente, ingresó el 4 de julio de 1995 y que para el momento de su ingreso estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución Nacional de 1961, por lo que las normas establecidas en la Ley del Estatuto de Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicaron en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de Irretroactividad es de rango constitucional, y prohíbe expresamente la aplicación de una ley a hechos anteriores a su promulgación, resulta forzoso para esta Juzgadora con las competencias atribuidas por Ley concluir por ende, que se debe declarar con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo contenido del Resuelto Nº 066, de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual esa Gobernación resolvió anular la Resolución Nº 363 de fecha 4 de Julio de 1995 donde se designó al ciudadano Hugo Rafael Curapiaca, en el cargo de Asistente de Ingeniero I y el oficio Nº 403, sin fecha donde fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto III. Así se Decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en actas. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por Hugo Rafael Curapiaca, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.176 y de este domicilio, contra el Resuelto Nº 066, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionados, de fecha 31 de enero de 2006, objeto de la presente causa.
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, restituir en el cargo que venia desempeñando, o en otro de igual categoría, al ciudadano Hugo Rafael Curapiaca, antes identificado.
CUARTO: En cuanto a los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la reincorporación al cargo y otras remuneraciones reclamadas por el ciudadano Hugo Rafael Curapiaca, se ordena una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
SEPTIMO: se ordena la consulta del presente fallo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veinte del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc,

Abog. Javier Arias León


En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc,

Abog. Javier Arias León
J.A.L.