REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO
ASUNTO: BE01-N-1999-000057
DEMANDANTE: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.497.018 y domiciliado en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Aurelio Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 67.260.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados David Hernández, Zulay Reyes, Cacio Aldana y Zulay Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.607, 19.840, 24.383 y 10.153.
La presente demanda por Recurso de Nulidad con Amparo fue incoada en fecha 4 de noviembre de 1999, por el ciudadano Pedro Rodríguez López, debidamente asistido por el Abogado Aurelio Solé, contra acto administrativo S/N de fecha 30 de abril de 1999 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se destituyó del cargo de Sargento Primero al precitado ciudadano.
En fecha 10 de noviembre de 1999, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, librándose la citación y notificaciones de rigor. Asimismo, en dicha fecha se admitió el amparo solicitado junto con la nulidad.
El Abogado David Hernández, co-apoderado judicial del Instituto demandado, en fecha 8 de diciembre de 1999, introdujo escrito de informes y anexos.
El Tribunal, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1999, fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública.
En fecha 14 de diciembre de 1999, el ciudadano Pedro Rodríguez, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Aurelio Solé, consignó poder.
En fecha 17 de diciembre de 1999, el apoderado actor introdujo diligencia solicitando se dejara sin efecto el auto que fijara el acto de audiencia oral y pública.
El día 18 de enero de 2000, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2000, el Abogado Cacio Aldana, co-apoderado judicial de la parte demandada, introdujo diligencia solicitando la devolución del poder original que cursara en autos, lo cual se acordara mediante auto de esa misma fecha.
El ciudadano Pedro Rodríguez, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada Damelys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.474, solicitó mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, se pronunciara el Tribunal sobre el curso de la causa, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que, en fecha 5 de noviembre de 2002, el demandante, debidamente asistido por la Abogada Judith Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.356, solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto al amparo y la nulidad que incoara.
En fecha 13 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la Juez, el cual fuere librado mediante auto de fecha 9 de agosto de 2004, librándose las notificaciones de las partes.
Por último, en fecha 25 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la práctica de la notificación de avocamiento de la parte demandada.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que entre el 24 de octubre de 2000, fecha en la cual, el demandante, debidamente asistido por la Abogada Damelys Díaz, introdujo diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara sobre el curso de la causa, y el 5 de noviembre de 2002, fecha en la que el actor, introdujo diligencia, debidamente asistido por la Abogada Judith Martínez, solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la nulidad y amparo, transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Ahora bien, siguiendo la norma anteriormente transcrita, la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-1999-000057.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
nv
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