REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: BE01-N-2000-000084
DEMANDANTE: ANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.462.978 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Marielba Gener y Narkis Chiarelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 15.421 y 63.459, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada en el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 3 de febrero de 2000, por la ciudadana Ana Fernández, debidamente asistida por la Abogada Narkis Chiarelli, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la cual prestó servicios como Secretaria del Departamento de Cobranzas.
En fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la causa y ordenó remitir la misma a este Juzgado Superior.
Llegadas las actas a este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2000, mediante auto de fecha 1 de junio de 2000, se aceptó la declinatoria de competencia, se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, librándose la citación y notificación de rigor.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2000 este Tribunal acordó comisión a los fines de practicar lo ordenado en el auto de admisión.
El 1 de noviembre de 2000, se recibieron las resultas de la comisión ordenada.
En fecha 26 de octubre de 2001, la Abogada Narkis Chiarelli, co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Posteriormente en fechas 22 de enero de 2002, 5 de mayo de 2002, 22 de abril de 2002 y 22 de julio de 2002, la precitada co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencias solicitando al Tribunal dictara decisión eb la presente causa, siendo éstas las últimas actuaciones.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 22 de julio de 2002, fecha en la cual la co-apoderada judicial de la parte demandante introdujo diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2000-000084.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,
nv Abog. Javier Arias León.
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