REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO: BE01-N-2002-000079

DEMANDANTE: MEUDIS JOSEFINA MILLÁN DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.766.574 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 31.761.

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD)



La presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad fue incoada en este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2002 por el Abogado Gaspar Dubois, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meudis Millán de Ramírez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de diciembre de 2000 dictado por el Presidente de la Corporación de la Salud del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se notificó a la mencionada ciudadana de su remoción del cargo de Especialista en Adiestramiento.
En fecha 4 de abril de 2002, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, librándose la citación y notificación de rigor.
En fecha 29 de abril de 2002, el Abogado Gaspar Dubois, apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando comisión a los fines de que se practicara la citación y notificación ordenadas.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2003, se acordó comisión solicitada, siendo ésta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 13 de febrero de 2003 fecha en la cual se libró la comisión solicitada por la parte demandante, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000079.-

La Juez



Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,


nv Abog. Javier Arias León.