REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO: BP02-N-2006-000195

DEMANDANTE: TRANSPORTE YÉLAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de febrero de 1973, anotada bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, Tomo A-IV.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados José Ramón Leotaud y Jesús Rafael Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 85.390 y 7.963, respectivamente.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


La presente demanda por Recurso de Nulidad fue incoada en fecha 21 de abril de 2006, por el Abogado José Leotaud, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YÉLAMO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 024-05-01-000270 de fecha 6 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Wilmer Javier Arno Birriel, titular de la cédula de identidad Nro. 13.109.453 contra la precitada empresa.
En fecha 2 de mayo de 2006 se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose la citación y notificación de rigor, así como cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 22 de junio de 2006, el Abogado José Leotaud, co-apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia consignando la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2006.
El Abogado José Leotaud, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en fecha 7 de julio de 2006, mediante diligencia al Tribunal, se pronunciara en cuanto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó resultas de la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui.
El Abogado Jesús Márquez, co-apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia en fecha 20 de julio de 2006, ratificando la solicitud de medida cautelar, a lo cual este Juzgado, mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la pronunciación sobre la medida solicitada.
El Abogado Jesús Márquez, co-apoderado judicial de la parte demandante, introdujo en fecha 1 de agosto de 2006, diligencia solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2006.
En fecha 5 de febrero de 2007, llegaron procedentes del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las resultas de la citación de la parte demandada, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que en fecha 10 de marzo de 2008, la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, introdujo escrito solicitando se declarara la perención de la instancia.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 5 de febrero de 2007, fecha en la cual consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000195.-

La Juez,



Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Accidental,


Abog. Javier Arias León.
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