REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2004-000301
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN NEPTUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 1996, anotada bajo el N° 90, Tomo A-51del segundo Trimestre, folios 318 al 321 y su Vto, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Alfredo Ramos Duboy, Alfredo Ramos Tollinchi, Edwar Lucena, Daniela Brache, y Diana Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461, 91.429, 91.432, 91.428 y 94.631, respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE.
La presente demanda por Recurso de Nulidad fue incoada por los Abogados Alfredo Ramos Duboy y Alfredo Ramos Tollinchi, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NEPTUNO, C.A. contra Providencia Administrativa No. 14-04 de fecha 2 de febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano José Daniel Castañeda Vallejo, titular de la cédula de identidad 10.954.489.
Dicho recurso fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2004 por ante este Tribunal.
En fecha 6 de abril de 2004 se solicitaron los antecedentes administrativos atinentes a la causa, siendo consignados por los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 25 de marzo de 2004.
El Abogado Alfredo Ramos, apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia en fecha 27 de abril de 2004, solicitando al Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de medida cautelar. De igual manera, en fecha 23 de agosto de 2004, la Abogada Daniela Brache, introduce diligencia insistiendo en la solicitud de la medida y consigna poder Apud acta a la Abogada Diana Salazar.
El día 27 de septiembre de 2004, este Juzgado declina la competencia para conocer de la causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió en su oportunidad, la presente causa, declaró que no aceptaba la competencia para conocer de la misma y ordenó la remisión de esta a la Sala Político-Administrativa a los fines de que resolviera la regulación de competencia planteada. Por decisión de fecha 15 de febrero de 2006, la referida Sala, declaró Competente a este Tribunal, remitiendo la causa a este Juzgado, recibiéndose la misma en fecha 31 de mayo de 2006.
En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandante, a los fines de la continuación de la misma.
En fecha 27 de abril de 2007, el Abogado Yensín Yendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Catañeda Vallejo, tercero interesado, introduce diligencia solicitando comisión al Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre para que practique la notificación de avocamiento de la parte demandante, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar, que en fecha 27 de febrero de 2008, el Abogado Yensín Yendez, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, introduce diligencia solicitando se decrete la perención de la instancia.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de abril de 2007, fecha en la cual el tercero interesado introdujo diligencia solicitando comisión, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2004-000301.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,
nv Abog. Javier Arias León.
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