REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
ASUNTO: BP02-R-2007-000527
DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA REVERON DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 371.131, y domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogadas María Alfaro González, Mirian Orellana y Ana Gabriela Centeno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.679, 69.425 y 113.619, respectivamente.
DEMANDADOS: HERMÁN EDUARDO TORRENS CASTRO Y LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE TORRENS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.973.924 y 5.614.958, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Luis León Salazar, Luis Álvarez Giradles y Luisana León Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 81.260, 39.658 y 113.557, respectivamente.
I
En fecha 19 de mayo de 2006, las Abogadas María Alfaro y Ana Centeno, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana María Antonieta Reverón de Gómez, introdujeron en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de los ciudadanos Hermán Torrens y Ligia Margarita de Torrens, ello en virtud del incumplimiento de sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento y de otras obligaciones asumidas, en su condición de arrendatarios de un inmueble ubicado en la calle 2, N° 5-46 de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, propiedad de la demandante. Asimismo, solicitaron se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocó por distribución conocer de la causa, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, admitió la misma, ordenándose la citación de rigor.
Dicho Tribunal, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ordenó mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, practicar dicha citación por medio de carteles, los cuales fueron debidamente publicados y consignados por la Abogada Ana Centeno, co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007.
En fecha 27 de abril de 2007, la Abogada Ana Centeno, co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia mediante la cual expuso: “Sustituyo en todas y cada una de sus partes, reservándome el derecho del mismo, el poder que me fuera otorgado por la parte actora en la persona del Abogado en ejercicio Juan M. López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.767.655 e inscrito en el IPSA bajo el N° 87.067.”.
El Abogado Luis León Salazar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, introdujo en fecha 13 de junio de 2007, escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal de la causa, no homologar, el convenimiento suscrito entre las partes ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por estar viciado de nulidad.
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, introdujeron escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.
En fecha 20 de junio de 2007, la Abogada Ana Centeno, co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando se desestimara la diligencia de fecha 13 de junio de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte demandada.
La Abogada Ana Centeno, co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia de fecha 20 de junio de 2007, solicitando con carácter de urgencia la homologación del convenimiento suscrito entre las partes en fecha 30 de abril de 2007.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, introdujo escrito de promoción de pruebas, en fecha 25 de junio de 2007.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, impartió Homologación, al convenimiento suscrito por los demandados, en los términos y condiciones establecidos por ellos en el acto de fecha 30 de abril de 2007.
En fecha 1 de agosto de 2007, la Abogada Ana Centeno, co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando que se enviara nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de proceder a la entrega del inmueble objeto del litigio, ello en virtud de que los demandados no habían hecho entrega del mismo dentro del plazo indicado.
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2007, apeló del auto de fecha 18 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abriéndose a tal efecto el cuaderno separado de apelación Nro. BP02-R-2007-000527. El 1 de agosto de 2007 el referido Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, librando en fecha 7 de agosto de 2007, oficio N° 989-07 de remisión de la causa.
En fecha 9 de octubre de 2007, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual se dio entrada al referido recurso de apelación para su decisión.
II
Del Cuaderno Separado de Medidas
En fecha 13 de junio de 2006, el precitado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, abrió el cuaderno separado de medidas Nro. BH04-X-2006-000095, en el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la práctica de la misma.
En fecha 2 de febrero de 2007, el Tribunal de origen recibió la comisión, devuelta por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por falta de impulso procesal.
En fecha 27 de marzo de 2007, la Abogada Ana Centeno, co-apoderada judicial de la parte demandante introdujo diligencia solicitando se librara nuevo mandamiento de ejecución a los fines de que se practicara la medida de secuestro solicitada, lo cual acordó el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 2 de abril de 2007, librándose la respectiva comisión.
El 7 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera instancia recibió las resultas de la referida comisión.
Es de destacar que del Acta levantada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende lo siguiente:
“…el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la calle N° 2, casa N° 5-46, de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…” “…con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal comitente.”.
“...En este estado siendo las 12:34 PM intervienen los demandados notificados ciudadanos HERNAN TORRENS Y LIGIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE TORRENS, antes identificados, debidamente asistido por el ciudadano DAVID ENRIQUE VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.269, y exponen: “ A los fines de llegar a un acuerdo en el presente proceso nos damos por notificados de la demanda incoada en contra nuestra, renunciamos al lapso de comparecencia, y convenimos en la demanda en los términos señalados en dicho libelo de demanda, y para cuyo efecto le solicitamos a la parte actora se acuerde un término de 45 días continuos a partir de la presente fecha para que dentro del mismo, procedamos a retirar bajo nuestro propio riesgo y responsabilidad los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de este secuestro y hacer entrega del mismo libre de bienes y personas a la parte actora ciudadana María Antonieta Reverón, o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales. Es todo.”. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JUAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.067, y expone: “Constituido como se encuentra este Tribunal comitente, acepto el convenimiento planteado por los demandados, estando conforme en recibir el inmueble al término del plazo solicitado sin necesidad del pronunciamiento alguno del Tribunal del causa. Por lo que solicito la homologación del presente convenimiento al Juzgado de la causa…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas de la causa principal Nro. BP02-V-2006-000918, del Cuaderno separado de medidas Nro. BH04-X-2006-000095 y del presente Recurso de Apelación Nro. BP02-R-2007-000527, este Tribunal observa:
Con ocasión al auto dictado en fecha 18 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se impartió la HOMOLOGACIÓN, al convenimiento suscrito por los demandados, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en el acto de fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal debe constatar si ciertamente se encontraban llenos los extremos o requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si las partes comprometidas en el acto para el cual se solicitó la homologación estaban debidamente facultadas para ello.
Al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo dispuesto en el precitado artículo:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
De igual manera, pasa este Tribunal a analizar lo alegado por el Abogado Luis León Salazar, co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 13 de junio de 2007, cursante a la causa principal, en el cual entre otros alegatos, expuso:
“…que el poder conferido a las abogadas: María del Valle Alfaro González Mirian Orellana y Ana Gabriela Centeno,…, por la ciudadana: María Antonieta Reverón de Gómez,…, es un Poder Judicial General, que lo hace insuficiente para determinados actos, reservados para la parte en el proceso, tales como: convenir, desistir…”
“Ahora bien, el abogado: Juan M. López, actúa en este causa, sin facultades, ejecuto actos que son reservados para las partes y sus apoderados, legalmente constituidos, y acepta un convenimiento, en un acto que es violatorio al Debido Proceso,…”
“Por todo lo antes expuesto ruego a usted ciudadano Juez No Homologar, el supuesto convenimiento, por estar este viciado de nulidad, en virtud de haberse violada normas procesales esenciales y el debido proceso…”
En base a las consideraciones de Ley anteriormente transcritas, así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, puede esta sentenciadora colegir que a los efectos del otorgamiento de un Poder judicial, deben cumplirse unos requisitos o condiciones fundamentales para que el apoderado judicial quede facultado para la realización de ciertos actos durante el proceso a defender.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que en el caso en estudio el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpretó erróneamente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito para ejercer ciertas facultades, cuando en dicho auto estableció:
“…la abogada ANA CENTENO, en su carácter de co-apoderada de la demandante, (folio 7 del Cuaderno Principal) quien entre otras, tiene facultades para hacer todo cuanto creyeren conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada, ciudadana MARIA ANTONIETA REVERON DE GOMEZ…”
Para decidir este Tribunal observa que, del análisis del instrumento poder que riela a los folios 7 y 8 de la causa principal Nro. BP02-V-2006-000918, conferido por la ciudadana María Reverón de Gómez, parte demandante, a las Abogadas María Alfaro González, Mirian Orellana y Ana Centeno, se evidencia que no se otorgó la facultad expresa en ninguna de sus partes para convenir, por tanto mal pudiera la Abogada Ana Centeno, al sustituir el poder en el Abogado Juan López, (folio 43 del Cuaderno Separado de Medidas) sustituir una facultad que no poseía; es por ello que al ser dicho Abogado el que estuviere presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro, éste no tenía facultad para convenir con la parte demandada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Luis León salazar, Luis Álvarez Giráldez y Luisana León Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Hermán Torrens y Ligia Rodríguez de Torrens contra el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de julio de 2007.
SEGUNDO: Queda REVOCADO y en consecuencia nulo, el auto de Homologación de fecha 18 de julio de 2007, impartido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de abril de 2007.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítase al Tribunal de la causa una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de las partes.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
Hoy, Veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 am., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
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