REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ASUNTO: BP02-S-2003-002089

DEMANDANTE: LORENZO CALDERÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.048.032 y domiciliado en el Municipio Antolín Del Campo, Estado Nueva Esparta.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Carlos Rodríguez y Antonio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 57.482, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


En fecha 26 de octubre de 2000, el ciudadano Lorenzo Calderín, debidamente asistido por los Abogados Carlos Rodríguez y Antonio Rodríguez, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente Calificación de Despido contra la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por motivo de su despido del cargo de Técnico en Computación de dicha Alcaldía. El referido Juzgado en esa misma fecha declinó la competencia para conocer en este Juzgado Superior.
Recibidas las actas en fecha 12 de junio de 2003, este Juzgado mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa y admitió la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública librándose la citación y notificación de rigor, siendo ésta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 30 de junio de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-S-2003-002089.-

La Juez,



Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,


Abog. Javier Arias León.

nv