REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2002-000152
DEMANDANTES: Orangel José Leiva y Ana Luisa Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.167.846 y 1.327.238, respectivamente.
DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el ciudadano Orangel José Leiva en su carácter de legítimo hijo de la fallecida LIBRADA MARIA SANCHEZ (viuda) de LEIVA, asistido por el Abogado Efrén Gómez Medina, quien además actúa como apoderado judicial de la ciudadana Ana Luisa Hidalgo contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24 de febrero de 2003, vista la declinatoria de competencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada a la presente causa, avocándose el Tribunal al conocimiento de la misma. Librándose las notificaciones de rigor.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual la parte demandante introdujo diligencia consignando poder, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el articulo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
L.V.
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