REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000059
Visto el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Milagros Medina Ramos y Félix Hurtado Martínez, identificados en autos, asistidos por el Abogado Freddy Gonzàlez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.794, en contra del ciudadano Michel René Jordán, en su condición de representante del Hotel Las Palmas, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisiòn, el Tribunal previamente observa:
Aducen los accionantes que consta de documentos probatorios marcados “A” y “B” que, en fecha 1 de septiembre de 2005, la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, emitió sendas providencias administrativas a través de las cuales ordenò sus reenganches y pago de los salarios caídos. Que el ciudadano Michel Rene Jordán, en su condición de representante patronal, no ha acatado las decisiones contenidas en las providencias administrativas. Que esta negativa obedece a la imposibilidad de la Inspectoria del Trabajo de ejecutar por vía forzosa sus propias decisiones, por lo cual ha sido imposible el cumplimiento de la orden de reenganche a sus labores habituales. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgànica del Trabajo en concordancia con el articulo 87 , 89, y 93 de la Carta Magna se restituyan las garantías constitucionales quebrantadas por la parte agraviante, y se ordene a dicho ciudadano la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que estaban laborando para el momento en que fueron despedidos de manera injustificada, tal y como quedó demostrado en las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria de Trabajo. Se acompañó a la demanda copias certificadas de las providencias.
Revisado el expediente, consta de autos que fueron acompañadas en su oportunidad, copias simples de las providencias administrativas números: 170-05 y 155-04, ambas de fecha 1 de septiembre de 2005, en las cuales la Inspectoria del Trabajo de Cumanà, Estado Sucre ordenò a la sociedad mercantil Hotel Las Palmas, el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Félix Omar Hurtado y Milagros Medina, respectivamente, hoy accionantes.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparados por las señaladas providencias administrativas; por lo que resulta necesario citar en el presente caso, el criterio que en materia de Amparo Constitucional cuyo objeto sea lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”
Así las cosas, el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado lo acoge plenamente como criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, no obstante lo establecido en dicha Sentencia, debe igualmente señalarse que en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.,) la propia Sala en relación a esta materia, estableció:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
Ahora bien, en lo adelante y conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester que, a los efectos de interposición de un amparo de esta naturaleza, haya culminado o se haya realizado el procedimiento con la imposición de alguna multa ante el desacato de la empresa en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Números: 170-05 y 155-04, de fecha 1 de septiembre de 2005, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3.569, de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso Saudí Rodríguez Pérez), por cuanto para la fecha en que se interpuso la acción de amparo, esto es, 10 de enero de 2006, estaba vigente el criterio de la ejecución forzosa por el órgano emisor o con la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado, la acciòn incoada debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Aunado a lo expuesto, no le es dable a los actores establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones. Se trata de dos providencias administrativas distintas, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El amparo es ejercido por personas naturales distintas y bajo tal circunstancia, no siendo común a ellas la acción, se incurre en una inepta acumulación. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Milagros Josefina Medina Ramos y Félix Omar Hurtado Martínez, contra la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre. Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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