REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2008-000238
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal Superior, admitió conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, juicio por divorcio, seguido por la ciudadana MARIA LUISA BERARDI LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.463.465, a través de su apoderada judicial abogada Josefina Millan Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.183, contra el ciudadano AMADOR JOSÉ AVILA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.201; con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2008, por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Yanet Bermúdez Oliveros, contra la sentencia proferida en fecha 24 de enero de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declaró: “(…)SIN LUGAR, el pedimento de extinción del proceso, solicitada por la representante del ministerio publico(…)”.
En fecha 28 de abril de 2008, tuvo lugar ante esta Alzada, y conforme fue fijado en auto de fecha 21 de abril de 2008, el acto de formalización del recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por inasistencia de la parte apelante, se levantó el acta respectiva, que cursa inserta al folio setenta y nueve (79) del presente Asunto BP02- R- 2008- 000238.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso , con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, veintiocho (28) de abril de 2008, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, ciudadana YANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni ningún otro representante de esa Institución, declarando desierto el acto, y de lo cual se levantó acta que corre inserta al folio setenta y nueve (79) de estas actuaciones.
En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fallo Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:
“Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2008, por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada Yanet Bermúdez Oliveros, contra la sentencia proferida en fecha 24 de enero de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declaró: “(…)SIN LUGAR, el pedimento de extinción del proceso, solicitada por la representante del ministerio publico(…)”, con ocasión al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MARIA LUISA BERARDI LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.463.465, contra el ciudadano AMADOR JOSÉ AVILA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.201. Así se decide.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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