REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2008-000165
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PEDRO GARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.317.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.350, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L, sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, conforme se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 248-A-Quinto, el 14 de septiembre de 1.998, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de Intimación incoado contra la recurrente por la sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), según expediente Nº BP02-M-2007-254, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal.
En dicho auto se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse recibido las copias certificadas solicitadas para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el abogado recurrente Pedro Garroni, consignó las copias certificadas del expediente Nº BP02-M-2007-000254, contentivo del juicio principal. Igualmente, en esa misma oportunidad los abogados Andrés Mezgravis y Nelson Mata, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron varias sentencias de distintos Juzgados Superiores a los fines de complementar el recurso de hecho interpuesto.
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos dichos escritos, con las copias certificadas consignadas y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008, el abogado Ramón Sarmiento Rojas, presentó escrito de recusación contra quien suscribe, basada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Francisco Duran Delgado, quien declaró sin lugar dicha recusación mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, remitiendo nuevamente las actuaciones a este Juzgado Superior.
En fecha 16 de mayo de 2008, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el abogado recurrente señaló en su escrito de impugnación lo siguiente:
Que su representada, justo en las primeras oportunidades en que compareció al proceso luego de haber sido intimada, hizo valer acuerdo de arbitraje contenido en la cláusula Décima Quinta del convenio de servicios de transporte y traslado de personal administrativo que había celebrado con lo demandante SEPETECA. Que ACCROVEN, al mismo tiempo que hizo valer dicho acuerdo arbitral ratificando su validez y vigencia. Que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el artículo 5 de Ley Arbitraje Comercial que establece que al existir un acuerdo de arbitraje entre las partes éstas se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
Manifestó que si su representada se hubiese limitado a realizar una simple oposición al decreto de intimación sin hacer valer la cuestión previa señalada, entonces se hubiese interpretado, conforme a la doctrina y jurisprudencia, que renunciaba a dicho acuerdo de arbitraje y se sometía a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.
Que la interposición de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta tiene un efecto en el proceso de tal magnitud que su interposición persigue, no la subsanación de un simple defecto de forma del libelo, ni siquiera la mera oposición a la intimación para que el procedimiento por intimación se convierta en ordinario, sino mucho más significativo y drástico aún: que declarada con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se declare extinguido el procedimiento judicial. Que es obvio, que su interposición, no sólo equivale a una oposición implícita al decreto de intimación, sino que va mucho más allá, pues persigue la extinción del proceso judicial.
Que no obstante ello, en fecha 28 de febrero de 2008, el tribunal de la causa desestimó la interposición de dicha cuestión previa y la oposición implícita que al decreto de intimación había formulado nuestra representada, y también desestimó reponer la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República como estaba obligado al ser ACCROVEN una empresa que presta un servicio de utilidad pública nacional, sino que por el contrario, declaró la firmeza del decreto de intimación del 02 de noviembre de 2007y su ejecución forzosa.
Que contra el auto que declaró la firmeza del decreto de intimación y su ejecución forzosa, su representada, en resguardo de su derecho de defensa apeló en fecha 4 de marzo de 2008, es decir al segundo día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
Que la decisión que negó oír la apelación interpuesta por su representada, es ilegal y menoscaba el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso de su representada así como a la tutela judicial efectiva, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil (SCC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pues a ACCROVEN se le impidió el ejercicio de un recurso que no ha sido excluido ni prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Que de esta manera, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, recurrimos de hecho contra el auto dictado el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por nuestra representante en fecha 4 de marzo de 2008, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, por medio del cual se declaró la firmeza del decreto de intimación del 02 de noviembre de 2007 y su ejecución forzosa, en el procedimiento intimatorio por cobro de bolívares incoado por SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C. A (SEPETECA) en contra de nuestra representada ACCROVEN.
De allí, que el tribunal a-quo, al obrar como obró, negando el oír a nuestra representada su apelación contra la firmeza del decreto intimatorio, coartó y violo su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual solicitamos de esta Superioridad ser sirva declarar con lugar el presente recurso, ordenando en consecuencia al tribunal a-quo oír en ambos efectos la apelación contra la firmeza del decreto interpuesta por nuestra representada en fecha 4 de marzo de 2008.
El Tribunal para decidir observa:
II
Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ACCROVEN, SRL, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008, que declaró firme el decreto intimatorio emitido en fecha 02 de noviembre de 2007, con ocasión al juicio de intimación incoado en contra de la recurrente ACCROVEN, SRL, por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA).
Igualmente se observa, que en el auto –objeto de apelación- de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró firme el decreto intimatorio dictado contra el demandado, estableciendo lo siguiente:
“Visto el computo practicado por Secretaría se puede constatar que el lapso de interposición de las cuestiones previas opuestas por los abogados ANDRES A. MEZGRAVIS y NELSON MATA, en su carácter de apoderaos judiciales de la parte demandad, sociedad mercantil ACCROVEN, SRL, fue presentado extemporáneamente, ya que si la causa se reactivo el 18 de diciembre de 2007, lo que correspondía era efectuar el pago o formular oposición al decreto de intimación, tal como lo establece el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, el cual establece…… Ahora bien, siendo que los apoderados de la demandada no pagaron ni se opusieron al decreto de intimación, es por lo que debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma supra señalada, se declara la ejecución forzosa del decreto de intimación de fecha 02 de noviembre de 2.007 y así se decide.-“.
Contra el referido auto, el abogado Nelson Mata, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada ACCROVEN, SRL, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008.
No obstante, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado recurrido negó oír la apelación formulada, basándose en el siguiente fundamento:
“A este respecto, debemos señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil no prevé la posibilidad de que el intimado pueda ejercer algún recurso cuando el decreto de Intimación haya quedado firme, es decir, en contra del decreto constituido en sentencia, sino que ocurre todo lo contrario, ya que contempla en la última parte de su artículo 651 lo siguiente: “Si el intimado o el defensor en su cargo, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”. Interpretando el contenido del artículo in comento, que al no hacerse oposición, da pie al nacimiento de una sentencia con carácter ejecutoria y en consecuencia mal podría admitirse recurso o impugnación ordinaria en contra del auto que así lo declara, por tal motivo la fuerza de la cosa juzgada que nace por disposición expresa del legislador, impide la posibilidad de impugnación de fondo, a lo cual no es admisible apelación y mucho menos recurso de casación… … en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír la apelación interpuesta y así queda determinado”.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada ACCROVEN, SRL, ejerció contra el auto anterior, recurso de hecho, por considerar que la decisión que negó oír la apelación interpuesta por su representada, es ilegal y menoscaba su ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su representada se le impidió el ejercicio de un recurso que no ha sido excluido ni prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano.
En atención a lo anteriormente señalado y a los fines de resolver el presente asunto, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencian Nº 0717, de fecha 01/12/2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. (caso: Simón Arias Medina y Otros Vs. Negal P. Giliberto Tepedino y Otro), la cual estableció:
“… Esta Sala considera que negar un recurso –de apelación o casación- contra la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, implica la comisión del vicio de petición de principio, pues mediante el ejercicio de los respectivos medios procesales es que el agraviado puede discutir las razones que esgrime el Juez para sostener la referida firmeza del decreto de intimación. Por ende, negar esa posibilidad equivale a atentar de manera directa contra el derecho de defensa de los litigantes y la garantía al debido proceso, de rango constitucional.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L., la cual reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: “...1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna...”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “...pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el a quo mediante el auto contra el cual se recurre de hecho, negó oír la apelación ejercida por la recurrente contra el auto que declaró firme el decreto intimatorio librado en su contra, por considerar que al no haberse formulado oposición al decreto intimatorio, dio pie al nacimiento de una sentencia con carácter ejecutoria y en consecuencia mal podría admitirse recurso o impugnación ordinaria en contra del auto que así lo declara, por tal motivo la fuerza de la cosa juzgada que nace por disposición expresa del legislador, impide la posibilidad de impugnación de fondo, a lo cual no es admisible apelación y mucho menos recurso de casación.
No obstante, considera sensato este sentenciador tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita, y permitirle al intimado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del recurso de apelación y, eventualmente el de casación, toda vez que, al declararse firme dicho decreto se pondría fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, y como consecuencia, traería aparejada la condena al pago de cierta cantidad de dinero, con lo cual se le pudiera causar un daño irreparable al demandado en dicho procedimiento.
En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y ponderando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta alzada que el a quo debió oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la recurrente contra el auto de fecha 28 de febrero de 2008, que declaró firme el decreto intimatorio en referencia, consecuencia de lo cual, el presente recurso de hecho debe declarar se con lugar como en efecto será declarado en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PEDRO GARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.317.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.350, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L, sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, conforme se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 248-A-Quinto, el 14 de septiembre de 1.998, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó oír la apelación ejercida por la recurrente en fecha 04 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, con ocasión al juicio de Intimación incoado contra la recurrente por la sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), según expediente Nº BP02-M-2007-254, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal. En consecuencia, se ordena al Tribunal a-quo, oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 04 de marzo de 2008. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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