REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BH03-X-2008-000032

El veinticinco (25) de septiembre de 2006, se recibió actuaciones contentiva de la incidencia de recusación propuesta por el abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L., contra la Dra. HELEN PALACIO GARCIA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2008, se admitieron las presentes actuaciones cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la presente incidencia, contentiva de la Recusación propuesta por el abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, contra la Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Dra. HELEN PALACIO GARCIA, fundamentándola en lo siguiente: “Por cuanto en entrevista sostenida el día de hoy con la Juez Tercera de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Dra. Helen Palacio, y el apoderado judicial de la parte actora en este Proceso, la ciudadana Juez Adelantó opinión referente al fondo de la controversia, procedo a recusarla de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.

En fecha 04 de abril de 2008, la Juez recusada presentó su escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual señaló lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), comparece por ante la Secretaria de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Abg. HELEN PALACIO GARCIA, en su condición de Juez Suplente Especial de dicho Tribunal y expone: “Siendo la oportunidad legal para presentar el informe establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación plateada por el abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 689.362, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio contentiivo de COBRO DE BOLIVARES tramitado a través del Procedimiento de Intimación intentado por la Empresa SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A (SEPETECA) en contra la Sociedad Mercantil ACCROVEN, S.R.L., paso a hacerlo de la siguiente manera:
Cursa a los autos diligencia de contentiva de RECUSACION, planteada por el abogado NELSON MATA AGUILERA, ya identificado, la cual fue presentada por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U:R:D:D), a las 3:16 p.m., tal como consta del recibo de recepción expedido por esa oficina, en cuya diligencia el co-apoderado Judicial de la parte demandada, en resumen expone lo siguiente: “Por cuanto en entrevista sostenida el día de hoy con la Juez Tercera de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial DRA. HELEN PALACIO, y el Apoderado Judicial de la parte actora en este Proceso, la ciudadana Juez adelantó opinión referente al fondo de la controversia, procedo a Recusarla de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”
En este sentido, primeramente debo señalar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de que el Juzgado que conocía de la misma, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró firme el decreto de Intimación y procedió a la ejecución forzosa de dicho decreto, por lo que, mal podría el recusante manifestar que adelanté opinión sobre el fondo de la causa, ya que la misma ya se encuentra decida, y en todo caso las actuaciones que habrían de realizarse en la causa, estarían dirigidas a simples actos de ejecución.-
Por otra parte, es menester mencionar que ciertamente los apoderados Judiciales tanto de la parte demandante y demandada, siendo aproximadamente las 3:05 de la tarde del día 02 del presente mes y año, sostuvieron una conversación con mi persona en el despacho de éste Tribunal, en cuya conversación ambos manifestaron su inquietud en conocer la providencia de éste Tribunal con respecto a una solicitud de reposición planteada por las partes demandada, así como de la entrega de cantidades de dinero embargadas solicitada por la parte demandante, a los cuales les contesté que esperaran un poco, que ya había tomado una decisión y que a ambos les sería permitido el expediente para su revisión, pero mi sorpresa es que a los pocos minutos el abogado NELSON MATA, entró a mi despacho con la diligencia de recusación cuyo contenido fue expuesto anteriormente.-
Ahora bien, el fundamento de la recusación se subsume en el hecho, que de acuerdo a criterio del abogado recusante, adelanté opinión sobre el fondo de la causa, lo cual de ningún modo puede considerarse así dadas las motivaciones antes expuestas, sin embargo, es preciso señalar, que el día 02 de abril de 2008, éste Tribunal profirió varios pronunciamientos, entre ellos uno en el cual fue negada solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, otro en cual se ordenó la entrega a la parte demandante, de cantidades de dinero embargadas y otro en el cual el Tribunal negó oír apelación intentada en contra de un auto, que a criterio de éste Juzgado es considerado como de mero trámite, cuyos pronunciamientos se produjeron, a las 10:31 am., 10:34 a.m. y 02:52 p.m. Respectivamente, tal como se evidencia del libro diario computarizado llevado por éste Tribunal. En consecuencia, mal puede el recusante hablar de que “adelanté opinión” porque no se puede adelantar criterio u opinión sobre puntos que ya han sido decididos.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada no se ajusta a derecho y que en todo caso presumo que son tácticas dilatoria que utilizan algunos abogados para retrasar el curso normal de un procedimiento. De esta forma, y en atención a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona.- Es todo. Se leyó y conformes firman.-

En este orden de ideas, considera este juzgador, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento de la causa al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de demostrar tales circunstancias de hecho que configuran la causal alegada para fundamentar su recusación. De vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción. Así lo tiene decidido la casación venezolana en sentencia N°. 0023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde se asienta "...la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos...".

Ahora bien, en el sub judice, la incidencia fué abierta a pruebas, tal como consta en el auto de fecha 15 de abril de 2008, sin que el recusante abogado Nelson Mata Aguilera, haya aportado a los autos elemento probatorio alguno que pudiera permitir a este Juzgador deducir la certeza de sus afirmaciones; antes bien, por el contrario al no constar en autos ningún hecho que permita ni siquiera presumir que la Juez Suplente Especial, Dra. Helen Palacio García, haya emitido opinión sobre el asunto que se debate, forzoso es concluir que la presente recusación es infundada y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación formulada por el Abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L., contra la Dra. HELEN PALACIO GARCIA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), según asunto N°. BP02-M-2007-000274.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo. El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.