REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH04-X-2008-000028
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal Superior admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la Recusación formulada por el abogado en ejercicio NELSON MATA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.150.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.362, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L., parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, en contra de la sociedad mercantil ACCROVEN S.R.L.
En fecha 4 de Abril de 2008, el abogado Nelson Mata presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la presente incidencia, con el cual acompañó copia certificada de las actuaciones concernientes al juicio principal.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
El abogado Nelson Mata Aguilera, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L., presentó recusación contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado Pedro Rafael Mejía, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO contra empresa ACCROVEN S.R.L., “Por considerar que el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. Pedro Rafael Mejía, se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado este, amistad intima con los Apoderados Judiciales de la parte demandante en este proceso, procedo a Recusarlo, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al mismo tiempo, se separe del conocimiento de la presente causa y remita las actuaciones al Tribunal Superior que en definitiva deba conocer. Es todo…".
Por su parte, el Juez recusado Dr. Pedro Rafael Mejía, en el acta de Informe que levantó al respecto en fecha 14 de Marzo de 2008, expuso lo siguiente:
" … en virtud de la Recusación planteada por el abogado PEDRO MATA, inscrito en el juicio contentivo del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por empresa SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A (SEPETECA) contra la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L., expediente Nº.BP02-M-2007-000254, tengo a bien de hacerlo de la manera siguiente: En fecha 11 de marzo de 2008, el abogado PEDRO MATA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, expone: "…Por considerar que el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. Pedro Rafael Mejía, se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado este, amistad con los Apoderados Judiciales de la parte demandante en este proceso, procedo a Recusarlo, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al mismo tiempo, se separe del conocimiento de la presente causa y remita las actuaciones al Tribunal Superior que en definitiva deba conocer. Es todo…" Al respecto, me permito señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estableciendo (sic) lo siguiente: "…La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencias, puede definirse: "como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa", por lo que su demostración debe prevenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…".- Ahora bien, en el caso de autos, y sin entrar en diatribas con el recusante sobre la causal invocada, referida a "amistad íntima" basta con revisar las actas procesales donde se demuestra la sustanciación y el estado procesal de la causa, donde se evidencia que no existe elemento alguno que infiera o haga presumir parcialidad de mi parte hacia alguno de los litigantes, ya que los autos han estado sustanciados conforme a los trámites y solicitudes que se encuentran dentro del marco legal correspondiente, limitándome a impartir justicia…"
En su escrito de promoción de pruebas, el recusante hizo valer el mérito favorable de los autos para su representada, en todos los documentos y actos y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Recurso de Hecho, que se tramita por ante este Tribunal, Expediente Nº. BP02-R-2008-000165, todos los escritos presentados por las partes, así como los autos emanados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Recusado, en donde se evidencia la particular y por ende amistad íntima con los apoderados de la parte actora, y por lo tanto, al encontrarse los mismos acompañados al expediente respectivo.
Planteada así la situación procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.
Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
Con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas de la presente reacusación, observa el Tribunal que la parte recusante fundamenta la misma en la causal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que atiende a los limites de la competencia subjetiva del juez para el ejercicio de la jurisdicción y que está referido en concreto a que el recusado tanga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes que comprometa con ello su imparcialidad para actuar en el proceso, evidenciado en la vinculación subjetiva existente entre el juez y alguna de la partes o litigantes del proceso; por existir entre ellos una sociedad de interese o amistad intima que sea determinante y concreta para tomar una decisión conforme a derecho.
De tal manera que las vagas afirmaciones genéricas o desconectados del objeto de la litis resultan improcedentes; por cuanto tales afirmaciones tienen que guardar una vinculación de causa a efecto, vale decir una conexidad entre los hechos alegados y los supuestos alegados en la norma in comento.
En tal sentido, aprecia el tribunal que los supuestos de hechos invocados por la parte recusante con base al ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no guardan relación alguna con las pruebas producidas cursantes en autos (folios 9 al 17), que sean demostrativos del vinculo de amistad o sociedad de intereses existente entre el presunto recusado y la representación judicial de la parte accionante, toda vez que este se limito a acompañar como fundamento de la reacusación un escrito de argumentación jurídica sobre tópicos del thema decidendum, que no guardan relación alguna con el objeto de la reacusación, ya que en este no se advierte elemento o circunstancia alguna que pueda conducirnos a considerar que el juez, presunto recusado, esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho; consecuencia de lo cual tal recusación no esta ajustada a derecho y como tal debe ser declarada sin lugar, como será declarada en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación formulada por el Abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L., contra el DR. PEDRO RAFAEL MEJÍA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), según asunto N°. BP02-M-2007-000274.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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