REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000067
PRESUNTA AGRAVIADA: DELIA MARGARITA HURTADO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.572.737, domiciliada en la Calle Junín Nº 21 del Barrio Unión de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de mayo de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana DELIA MARGARITA HURTADO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.572.737, domiciliada en la Calle Junín Nº 21 del Barrio Unión de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº. 570.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, de conformidad con lo establecido en los artículos primero, segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de mayo de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del presente recurso, por considerar que éste se interpuso contra el decreto de ejecución de sentencia dictado por ese mismo Juzgado en, en consecuencia, declinó el conocimiento a este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal dio entrada y se declaró competente para conocer del presente asunto.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone la recurrente en su escrito de amparo que, desde el mes de enero del 1996, es ocupante de buena fe de una casa situada en la Calle Junín distinguida con el Nº. 21, del Barrio Unión, anteriormente conocido como Barrio El Chispero, de la ciudad de Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lugar en la cual se desempeñaba de oficios del hogar y de trabajo de artesanía doméstica. Que en dicho lugar ha convivido desde entonces con su concubino OSCAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.938, de cuya unión procrearon tres hijos de nombres GABRIEL JOSE, ANGELA VALENTINA Y MAURICIO RAFAEL, de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, todos los cuales conforman un grupo familiar homogéneo, disfrutando de una vivienda construida desde hace más de cuarenta años y de una parcela de terreno que va desde la calle Junín a la calle Droz Blanco del citado Barrio Unión, abarcando un superficie cercana a los setecientos metros cuadrados (700 Mts2.), teniendo dicho inmueble como hogar en el cual su familia se desempeño, en actividades normales, cotidianas y de convivencia a la vista pública y pacífica, sin ser nunca interrumpida por litigios, escándalos, ni ningún otro factor de perturbación imaginable.
Que es el caso, que el pasado martes seis (6) de mayo del año en curso, siendo las doce meridiano (12:00 p.m), se presentaron a su casa la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Yelitza Clark, el Secretario de dicho Tribunal abogado César Ramírez Maza, el Alguacil Juncal Caraballo, el abogado Regulo Briceño Naar, así como también el ciudadano Armando Gómez con cédula de identidad Nª. 499.365, representante de la Depositaria Judicial Anzoátegui, el Perito avaluador Eduardo Rojas Cicciarela con cédula de identidad Nª. 17.535.637, el agente Luís Suárez con cédula de identidad Nº.13.358.451, el representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a las tres y venticinco de la tarde (03.25 p.m.), se hizo presente una comisión de la Policía Municipal del mencionado Municipio Sotillo al mando del sub-inspector Efrén Tineo con cédula de identidad Nº 8.348.903, quienes por orden de la Jueza Yelitza Clark procedieron a sacar corotos, muebles, enseres y todo lo que había dentro y fuera de la casa, desocupando totalmente el inmueble y especialmente su vivienda, despojándola del hogar mediante un medida de entrega material ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, según Decreto de Ejecución dictada el dos (2) de abril de este año dos mil ocho (2008) en el expediente signado con las siglas BH02-V-19988-000038, firmado por el abogado JESUS GUTIERRES DIAZ y por su Secretaria Mirla Mata Rojas, comisionado y ejecutado por la Juez Segunda Ejecutora de Medidas de los nombrados Municipios de Sotillo y Guanta, tal como consta en el expediente que contiene la Comisión marcada con el Nº 1286-08, cuya copia certificada acompañó marcada “A”.
Por último manifestó que, de lo anteriormente narrado se deduce claramente que fue violentada en sus derechos constitucionales, como lo son el respeto al hogar, el derecho a disfrutar de una vivienda, a la convivencia familiar, al libre ejercicio de su trabajo como “cuidadora de bienes en depósito” mediante la cual devenga el sustento de sus hijos, siendo dicha entrega material un atropello ilegitimo a sus garantías y derechos constituciones contenidos en LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA promulgada en el año 1999.
II
PETIRORIO
La quejosa solicitó a través de su pretensión de amparo constitucional, que se restablezca en forma inmediata y urgente las garantías y derechos infringidos de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le devuelva su hogar como medida previa mientras sea resuelto el presente recurso de amparo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la quejosa Delia Margarita Hurtado Colina, a través de la presente acción de amparo constitucional, que se restituya la supuesta situación jurídica infringida, en el sentido que se le devuelva la casa de la cual fue objeto de una medida de entrega material ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo al decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Acción Reivindicatoria intentado por la sociedad mercantil Inversiones Giasola, C.A., contra la ciudadana Juana Real, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la pretensión de la accionante en amparo, considera necesario este Tribunal, resaltar la posibilidad que tienen los terceros de defenderse contra medidas ejecutivas dictadas en un juicio en el que no han sido partes, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1212, (caso: Ramón Toro León y Cruz De Los Santos Lares), estableció o siguiente:
“... el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
(...)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.” (Negrillas del presente fallo). (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se infiere, que aquellos terceros que sean victimas de ejecuciones (embargo o entrega material forzosa) en un proceso donde no son partes, y como consecuencia, vean menoscabados sus derechos de gozar, usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención, tienen la vía jurídica de la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que consideren infringidos, siempre y cuando hayan adquirido el inmueble antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Ahora bien, en el acta que se levantó al momento de llevarse a cabo la ejecución de la entrega material ordenada por el Juzgado presunto agraviante, se dejó sentado lo siguiente:
El día de hoy, Martes Seis (06) de Mayo del año Dos mil Ocho (2008), a las Doce (12:00 m.); siendo la oportunidad fijada para ello, se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la ciudadana Juez Suplente Especial Dra. Yelitza Clark, el Secretario Abogado César Ramírez Maza y el Alguacil ciudadano Julián Caraballo; en compañía del Abogado REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.503, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento; en Dos (2) inmuebles constituidos por: Una (1) Casa, ubicada en la Calle Junín, N°. 21, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ka parcela de terreno propio donde se encuentra enclavada, la cual mide 363 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue del Dr. Tomás Zambrano; SUR: Casa que es o fue de Juanita Labati, anteriormente de Vicente Romero; ESTE: Su frente con Calle Junín; y OESTE: Terreno de Rinaldo Francesco Labati, anteriormente de Vicente Romero; y Una (1) parcela de terreno con todas sus bienhechurías, situada en la Calle Droz Blanco, Barrio Unión, antes Barrio El Chispero, también de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del mismo Estado Anzoátegui, la cual cuenta con una superficie de 251,80 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de Constantino Magialy; SUR: Con casa que es o fue de Mateo Vera; ESTE: Su fondo, callejón sin nombre, hoy Droz Blanco;
y OESTE: Con casa que es o fue de Rinaldo Francesco Labati; por haberlas recibido del ciudadano Michel Giannone, en fecha 17 de Junio de 1997; tal como consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, bajo el N° 4, folios 11 al 16, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1997; ya que ambos inmuebles son contiguos; con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la Medida de Entrega Material sobre los referido bienes inmuebles, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio de Reivindicación, intentado por la Empresa Mercantil INVERSIONES GIASOLA, C. A., en contra de la ciudadana JUANA REAL, tal como consta en el Despacho emanado del comitente y que original encabeza estas actuaciones. Se designan como Depositaria a la Depositaria Judicial Anzoátegui, .C. A., representada por el ciudadano Armando Gómez, titular de la Cédula de Identidad N°. 499.365, y como Práctico Avaluador (Perito) al ciudadano Eduardo Rojas Cicciarella, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.535.637, inscrito en la Sociedad de Avaluadores de Oriente (SOAVOR) bajo el N°. 0178; quienes estando presentes aceptaron los cargos y se juramentaron debidamente conforme a la ley. Acompaña al Tribunal Un (1) Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, identificada como Agente José Luis Suárez, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.358.451. Una vez constituido en el sitio antes referido el Tribunal procedió a notificar de su comisión a una persona quien sin mostrar documento de identidad alguno dijo ser y llamarse Oscar Real; quien manifestó ser el ocupante del inmueble objeto de la presente medida; y ser hijo de la demandada de autos que para el presente momento es difunta, también dijo tener documentos que le acreditaban la propiedad del inmueble objeto de esta medida, los cuales no mostró. El Tribunal deja constancia que dentro del preindentificado inmueble se encuentran una cantidad de bienes muebles, tales como vehículos, carritos para venta de comida rápida; y un gran número de objetos como gaveras de refrescos, cervezas, carretillas, carruchas, etc. Seguidamente el Apoderado Actor se comunicó vía telefónica con el Abogado del notificado sin lograr ningún acuerdo con respecto a la permanencia o no del notificado en el inmueble objeto de la presente medida. Acto seguido el Tribunal con la aprobación del Apoderado Actor y del notificado, presenció como un grupo de personas, la mayoría residentes del sector, procedieron a retirar gran parte de los bienes muebles antes referidos, los cuales manifestaron ser los propietarios de los mismos, actividad esta que se prolongó por varios minutos. Seguidamente y a solicitud de este Tribunal se hizo presente en el sitio el ciudadano José Manuel Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.839.551; en su carácter de Coordinador del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; con la finalidad de velar por los derechos de los niños y/o adolescentes, que pudieran esta involucrados durante la practica de la presente medida. Seguidamente y siendo las 03:20 p.m., interviene el Apoderado Actor y Expone: “ En virtud que se encuentran próximas a vencerse las horas de despacho, solicito al Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario a los fines de concluir con la practica de la presente medida, es todo” . Acto seguido el Tribunal vista la solicitud realizada por el Apoderado Actor, la acuerda de conformidad, y en consecuencia habilita a partir de este momento todo el tiempo que sea necesario hasta concluir con la práctica de esta medida. De seguidas siendo las 03:25 p.m., a solicitud vía telefónica que hiciera este Tribunal, se hizo presente en el sitio Una (1) Comisión de Tres(3) Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo de este Estado (Polisotillo), al mando del Sub-Inspector Efrén Tineo, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.348.903; con la finalidad de brindar seguridad al Tribunal y al grupo de personas y auxiliares de justicia que lo acompañan. Seguidamente el Tribunal, en virtud que el notificado manifestó que solo saldría del inmuebles con su grupo familiar, sin llevarse ningún bien con él; ordenó al perito designado realizara un inventario de todos los bienes muebles y enseres que se presume son propiedad del notificado, a los fines de acordar sobre los mismos un eventual depósito necesario. Acto seguido en virtud de la orden impartida por el Tribunal interviene el perito designado y expone: “Los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida son los siguientes: 1) Caja de Catón N°. 1, conteniendo platos de loza, cucharillas y demás utensilios de cocina; 2) Caja de Catón N°. 2, conteniendo cinco olas de cocina, dos sartenes y demás utensilios de cocina; 3) Nueve (9) bancos plásticos de distintos colores; 4) Caja de Cartón N° 3, conteniendo comestibles; 5) Caja de Cartón N°: 4, conteniendo tazas, vasos y otros implementos de cocina; 6) Un (1) reloj de pared, en madera y vidrio, con el vidrio roto; 7) Caja de Cartón N°.5, conteniendo una imagen de una virgen; 8) Un (1) peso con capacidad para 12 kilos. Acto seguido se hace un alto en la realización del inventario para dejar constancia que la ciudadana Delia Margarita Hurtado, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.572.737; en su carácter de concubina del notificado, manifestó al Tribunal que los bienes muebles y enseres que previamente se habían inventariado y embalado, los va a retirar hasta un sitio de su elección con la colaboración del camión que se había dispuesto para su traslado. Seguidamente el Tribunal una vez que lo bienes inmuebles objeto de la presente medida se encuentran libre de bienes, personas y animales; hace formal Entrega Material de los mismos a la parte demandante INVERSIONES GIASOLA, C. A., a través de su Apoderado Judicial Abogado REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.503, tal como fuera ordenado en el Despacho librado por el Juzgado de la causa, quien de seguidas expone:”Recibo el inmueble objeto de la presente medida en las condiciones en que se encuentra, es todo”. El Tribunal deja constancia que durante la práctica de la presente medida, este Despacho veló en todo momento por el respeto de los derechos humanos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el presente procedimiento. Acto seguido el Tribunal realizada como ha sido la entrega de inmueble de marras; declara cumplida su misión y siendo as 04:30 p.m., da por terminado el Acto y ordena el regreso a su sede natural, es todo. (Negitras y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que en el momento de llevarse a cabo el acto se notificó a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Oscar Real, ocupante del inmueble e hijo de la demandada en el juicio de reivindicación que dio origen a la entrega material ordenada por el Juzgado recurrido y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2008. Igualmente se observa, que la accionante en amparo Delia Hurtado, es concubina del notificado, y que tomó el derecho de palabra en el señalado acto para manifestar al Tribunal “…que los bienes muebles y enseres que previamente se habían inventariado y embalado, los va a retirar hasta un sitio de su elección con la colaboración del camión que se había dispuesto para su traslado”, por lo que si consideraba que con la ejecución de tal medida se le menoscababa el derecho de gozar, usar, o de ejercer sobre el inmueble algún derecho de retención, tenía la vía jurídica de la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer sus derechos, circunstancia ésta que no se desprende de la referida acta ni de las demás actuaciones acompañadas con el escrito de amparo constitucional, haya sucedido.
En este orden de ideas, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
“5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), en resumen indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
En tal sentido, observa quien juzga que existe otra vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen, donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario, al cual debe recurrir para lograr el cumplimiento de los derechos laborales que le correspondan y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DELIA MARGARITA HURTADO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.572.737, domiciliada en la Calle Junín Nº 21 del Barrio Unión de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº. 570.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, de conformidad con lo establecido en los artículos primero, segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el decreto de ejecución de sentencia (Entrega Material) dictado en fecha 2 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ejecutado en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Acción Reivindicatoria seguido por la empresa Inversiones Giasola, C.A. contra la ciudadana Juana Real, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
|