REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000040

En fecha 29 de abril de 2008, se recibió por declinatoria de competencia, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado WILLIAN LATUF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio DESARROLLOS ESCAZU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2.004, bajo el No. 66, Tomo A-2, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal, que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, tuvo su fundamento, en la sentencia No. 258, de fecha 28 de febrero de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en ella se decidió y resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano José Enrique García Machado contra la nota marginal estampada por la Registradora de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, estableciendo que el Tribunal competente para conocer de dicha acción es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia supra señalada, lo siguiente:

“..Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la acción de amparo fue ejercida, con ocasión a la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno constante… …en virtud del decreto de ejecución voluntaria emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial conforme a la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide”.

En tal sentido, tratándose la presente acción de un recurso de amparo constitucional contra una nota marginal estampada por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, -análogo al caso resuelto en dicha sentencia-, resulta forzoso para este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar igualmente su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Líbrese oficio y remítase el expediente a dicho Juzgado para que siga conociendo de esta acción de amparo constitucional.- Cúmplase.-
El Juez Superior,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión
El Secretario Temporal

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.