REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BC02-X-2008-000010
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día 30 de abril de 2008 por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y la Abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 122.616, quien actúa como co-apoderada judicial de las empresas demandadas, como se evidencia del instrumento poder cursante en autos. Planteada la inhibición en el expediente No BHO7-X-2008-000014 contentivo de la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con motivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ, contra las empresas TELEVISORA DE ORIENTE (TVO) y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C. A. (COMEDIOS); y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR


Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la nueve cincuenta minutos de la mañana (09:50 a. m.). Conste.



LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR






CCdeD/IVS/nma