REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000197
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, representante judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL AGUIAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.137.516, contra la sociedad mercantil AIMVENCA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el número 100, Tomo 618-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de abril de 2008, posteriormente en fecha 18 de abril de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, en representación de la empresa demandada.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo no valoró bajo el principio de la sana crítica dos pruebas que fueron presentadas en el curso del proceso, a saber, una prueba libre constante de un video, a la que el Tribunal de Instancia le dio valor de prueba indiciaria, en virtud de que, se trata de un video que tiene una duración de un (01) minuto y cinco (05) segundos, tiempo en el cual no puede identificarse cuáles eran exactamente las personas que se encontraban jugando softball y una prueba de informes que el Tribunal de la causa la consideró fehaciente para dejar establecido que el trabajador reclamante era una de las personas que se encontraba jugando softball dentro de las instalaciones de la empresa demandada en horario de trabajo, circunstancia ésta que se apreciaba de la prueba libre presentada, declarando con ello, debidamente justificado el despido del actor.
Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte recurrente que, la prueba de informes debió haber sido ratificada por la persona de la cual emanó a los fines de poder controlar debidamente la prueba; que la prueba libre no tiene ningún valor, ni siquiera a manera de indicio; pues, oportunamente fue impugnada por no haberse cumplido en el curso de su evacuación con ciertos requisitos de seguridad para la procedencia de la misma. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2008.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada de autos, muestra su conformidad con la recurrida. Por tanto, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
La pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes.
Siendo así, este Tribunal Superior debe señalar que, en el presente caso, primeramente debe establecerse que, ninguna de las dos pruebas promovidas por la empresa demandada –objeto del presente recurso de apelación-, constituyen un medio ilegal o ilícito, toda vez que, el hecho de que una empresa dentro de sus instalaciones tenga video cámaras en distintos puestos estratégicos, en modo alguno constituye una ilegalidad, antes por el contrario puede concluirse que se trata de sistemas de seguridad que bien pueden implementar las empresas en resguardo de sus intereses, tal y como lo indicó la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública en esta alzada. En el caso específico de autos, en criterio de esta sentenciadora, el hecho de que se haya presentado en juicio un video registrado por una cámara de la empresa en el cual puede evidenciarse un juego de softball realizado por trabajadores de la empresa demandada, no constituye una contravención a la Ley en cuanto a la forma de obtención de la prueba referente a determinado hecho; más aún, cuando se evidencia que la empresa demandada en el curso del proceso sostuvo que las video cámaras instaladas dentro de la empresa son mecanismos de seguridad implementados por la empresa contratante de la demandada, circunstancia ésta que también puede advertirse de la prueba de informes que corre inserta en autos. De modo pues que, ni la prueba de informes, ni la prueba libre –video- promovidas en la presente causa pueden ser catalogadas como ilegales o ilícitas; pues ninguna de ellas es contraria a la Ley o se ha obtenido en fraude a ésta; en este particular se hace preciso acotar que, la prueba o medio libre resulta ilegal cuando éste sea inconducente; es decir, por ser incapaz de traer hechos a los autos; en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es requisito sine cuanon de la prueba libre, la conducencia de la misma, que quiere decir, como supra se señaló, que sea capaz de verter hechos al proceso litigioso. Además de ello, la prueba libre aún siendo conducente puede llegar a ser impertinente, ya que los hechos que se pretenden probar con su promoción, nada tienen que ver con los hechos litigiosos; en el caso que hoy nos ocupa, la promoción de la prueba libre constante del video en el cual se evidencia el juego de softball realizado por trabajadores de la empresa demandada no resulta ilegal, pues la misma es conducente, ya que si bien es cierto que se trata de un video cuya duración es de un minuto y cinco segundos, tiempo éste en el que se dificulta el reconocimiento de la identidad de las personas que se encontraban jugando, no menos cierto es que, complementada ésta con la prueba de informe, puede llegarse a la conclusión que con ambas pruebas se pretende demostrar el hecho que motivó el despido justificado del trabajador reclamante y así se deja establecido.
En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que aún y cuando no se le otorgara valor probatorio alguno a la prueba libre promovida, constituida por el video, lo cierto del caso es que la prueba de informes promovida y evacuada en las actas procesales, si resulta lo suficientemente clara y contundente para establecer que el trabajador reclamante si participó en el juego de softball realizado dentro de las instalaciones de la empresa, en su jornada de trabajo; ello porque no es cierto que la prueba de informes tenga que ser ratificada en juicio por el tercero del cual emanó, pues la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa necesariamente deberán ser ratificados en juicios por el tercero de cual emanó para poder otorgársele valor probatorio en juicio, cosa distinta a la prueba de informes que solicita el Tribunal de oficio o a solicitud de las partes, requiera información a cualquier institución sea pública o privada, sobre hechos o circunstancias que se encuentren en los archivos de esa empresa. En el presente caso, considera este Tribunal Superior que si ambas partes están contestes en que la empresa demandada AIMVENCA, C.A., es contratista de la empresa PETROLERA AMERIVEN, lógico es concluir que trabajadores de una empresa y de otra concurren en el mismo sitio de trabajo, luego entonces, nadie más que PETROLERA AMERIVEN, para dar certeza de la veracidad de los hechos alegados por la empresa demandada; vale decir, si ocurrieron efectivamente en fecha 30 de julio de 2005, durante la jornada de trabajo de los laborantes y dentro de sus instalaciones; en la referida prueba de informes se evidencia que la empresa señala que cuenta con dispositivos de seguridad, que ciertamente a través de las cámaras de videos se pudo advertir que se estaba llevando a cabo un juego de softball entre varios trabajadores uniformados y luego de una serie de investigaciones se logró identificar a cada uno de los trabajadores participantes en el juego; luego, por una máxima de experiencia, si bien a través de un video de corta duración no se puede identificar con claridad a las personas participantes al momento, lógico es pensar que al detectarse tal circunstancia y hacerse presente el personal de seguridad en el sitio, se pueda lograr la identificación de cada uno de los trabajadores; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que un trabajador que durante su jornada de trabajo se ausenta del mismo para realizar un juego de softball, ello constituye un abandono de su puesto de trabajo y por ende una causal justificada de despido; por tanto, forzosamente debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del trabajador reclamante, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, representante judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL AGUIAR MACHADO, contra la sociedad mercantil AIMVENCA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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