REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2008-000210
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por los profesionales del derecho PABLO ALEJANDRO GUZMAN y ADAYSA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.894 y 116.151, respectivamente, en fecha 07 de abril de 2008, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la declaratoria de COMPETENCIA TERRITORIAL, declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ARACELI SAN EUFRASIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.951.340, contra las sociedades mercantiles LABORATORIOS LETI, S.A., y LABORATORIOS GENTEK, C.A.
Para decidir con relación a la regulación de competencia planteada por la representación judicial de las empresas codemandadas, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 21 de septiembre de 2007, la ciudadana ARACELI SAN EUFRASIO HERRERA, debidamente asistida de abogado, presentó demanda por diferencia de prestaciones sociales, contra las sociedades mercantiles LABORATORIOS LETI, S.A., y LABORATORIOS GENTEK, C.A., (folios 01 al 09, primera pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar (folios 13 al 15, primera pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; dicha audiencia fue prolongada a solicitud de las partes en siete (07) oportunidades (folios 25 al 33, primera pieza).
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dejó constancia de que no obstante que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró mediación, en virtud de no encontrarse de acuerdo ambas partes con las ofertas y contraofertas realizadas, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente para su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente (folio 33, primera pieza).
Incorporadas las pruebas al expediente, la representación judicial de las empresas codemandadas en fecha 31 de marzo de 2008, consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la declinatoria de competencia en razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 02 al 04, tercera pieza).
En fecha 01 de abril de 2008, la representación judicial de las empresas codemandadas, consigna escrito de contestación a la demanda y como punto previo ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de declinatoria de competencia en razón del territorio presentada en fecha 31 de marzo de 2008 (folios 06 al 12, tercera pieza).
En fecha 02 de abril de 2008, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dicta auto mediante el cual, vista la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio pretendida por la parte demandada, declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa (folios 14 y 15, tercera pieza).
En fecha 07 de abril de 2008, la representación judicial de las empresas codemandadas solicitó la regulación de competencia en razón del territorio (folios 17 al 19, tercera pieza).
II
Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:
En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.
Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.
En el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que, la trabajadora reclamante señala que realizaba sus labores para las empresas codemandadas en las ciudades de Cumaná y Carúpano, Estado Sucre y en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta; se evidencia que el domicilio de la parte actora se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que el domicilio de ambas empresas codemandadas se encuentra ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y finalmente que la laborante presentó su renuncia en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; siendo así, considera esta sentenciadora que, en principio la presente demanda no fue interpuesta de conformidad con los supuestos que dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, se hace preciso señalar que la competencia territorial es esencialmente prorrogable, ello significa que si la parte demandada desde su primera aparición en las actas procesales no opone la incompetencia territorial del Juzgado ante el cual fue presentada la demanda, significa entonces que tácitamente se adhiere a la indicación hecha por su contraparte; vale decir, que la incompetencia por razón del territorio debe ser opuesta en el primer acto defensa; pues de lo contrario puede ser, como se dijo, convalidada tácitamente por omisión de las partes o del Juez, como en efecto ocurrió en el presente caso, en virtud de que se observa que la empresa demandada compareció a las actas procesales durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, intercambió propuestas de pago con la parte actora y en ningún momento opuso la incompetencia en razón del territorio que ahora pretende; por lo que, considera este Tribunal Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, resulta competente para seguir conociendo de la presente causa y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 02 de abril de 2008. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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