REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BH07-X-2008-000018
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Abogado SERGIO MILLAN, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa signada con el No: BP02-L-2008-000217 contentiva de la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WILLIANS JOSE GUARIQUE SIFONTES, contra la empresa CORPORACIÓN MAS VERDE, C.A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral cuarto (4°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que mantiene amistad manifiesta con los abogados PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y ADOLFO CALZADILLA, quienes en el presente asunto ostentan la condición de Apoderados Judiciales de la sociedad demandada CORPORACIÓN MAS VERDE, C.A., circunstancia que se constata al revisar el instrumento poder otorgado al referido profesional del Derecho, consignado en el presente asunto inserto a los folios, del quince (15) al diecisiete (17) inclusive, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°), tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al Abogado SERGIO MILLAN, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP02-L-2008-000217, a la Coordinación de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) No penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,



Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:50 minutos de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR