REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000162
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAHINLI CURIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.600, apoderado judicial de la parte demandada, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.992, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2008, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano EDWIN HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.766.902, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 1988, quedando anotada bajo el número 02, Tomo A-28; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 37, Tomo A-30 y la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA GENERAL PEDRO MARIA FREITES, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 34, Folios 296 al 302, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2002.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 27 de marzo de 2008, posteriormente en fecha 03 de abril de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 17 de abril de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se abrió el acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDWIN HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.766.902, parte actora recurrente, acompañado por los abogados MARIA ELENA GONZALEZ y RAFAEL NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.992 y 55.192, respectivamente; asimismo, compareció el abogado RAHINLI CURIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.600, apoderado judicial de la parte demandada, apoderado judicial de las empresas demandadas recurrente INVERSIONES ARIMAR, C.A., e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA GENERAL PEDRO MARIA FREITES; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se efectuó en fecha 23 de abril de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, ambas partes ya mencionadas.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este Tribunal Superior:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia declaró improcedente el alegato de la unidad económica entre las empresas demandadas, en tal sentido, señala la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia no valoró una prueba consignada en el escrito de reforma de la demanda, la cual claramente evidencia que el ciudadano Juan Carlos Vallejo es el accionista mayoritario de las dos empresas demandadas en el presente caso.

De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, insurge con relación al daño moral condenado por el Tribunal A quo en su sentencia, señalando que, el Tribunal de Instancia no estimó en su motivación que, el actor es una persona diestra, que el único medio de sustento es la albañilería, que la discapacidad que en la actualidad posee anula la posibilidad de que pueda encontrar empleo en la industria de la construcción; circunstancias éstas que, a decir de la parte recurrente, hacen procedente la indemnización por daño moral y lucro cesante.

Asimismo, insurge con relación a la indemnización por responsabilidad subjetiva que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, condenada por el Tribunal A quo, señalando que el Tribunal de Instancia incurrió en un error de cálculo al establecer la cantidad condenada por la referida indemnización. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2008, en los puntos señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada fundamenta su recurso de apelación señalando que, en el presente caso hubo una violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que, la audiencia oral y pública de juicio fue diferida en distintas oportunidades y en criterio de la parte demandada recurrente, cuando el Tribunal A quo finalmente fijó la audiencia de juicio para el cuarto (4°) día hábil siguiente, posterior al auto dictado, necesariamente debió notificar a las partes, como lo hizo en otra oportunidad, circunstancia ésta que motivó la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, insiste en que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual, pide a este Tribunal Superior así sea declarado en la definitiva.

Finalmente, la parte demandada recurrente insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo al considerar que la incapacidad decretada al trabajador reclamante no se encuentra certificada en las actas procesales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior por razones metodológicas en primer lugar se debe pronunciar sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en tal sentido observa que:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, fijada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de marzo de 2005, para el trigésimo (30°) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folio 121, segunda pieza), ésta fue diferida en distintas oportunidades; pero, tales diferimientos no fueron hechos de manera caprichosa por el Tribunal de la causa, antes por el contrario con la finalidad de salvaguardar los intereses de las partes dentro del proceso, pues faltaban pruebas que incorporar a las actas procesales; en tal sentido, es necesario resaltar que la materia probatoria se encuentra íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes, por lo que, es menester que el Juez incorpore la totalidad de las pruebas promovidas a las actas procesales antes de instalar la audiencia oral y pública de Juicio. En fecha 13 de marzo de 2007, fecha en la cual el Tribunal A quo difiere nuevamente la oportunidad de la audiencia, se evidencia que ordena la notificación de las partes (folio 110, tercera pieza); empero, observa este Tribunal Superior que era necesario ordenar la notificación de las partes, pues hasta ese momento faltaban por incorporar a las actas procesales casi la mayoría de las pruebas promovidas y no se tenía la certeza de cuánto tiempo tardaría la incorporación de la totalidad de las mismas. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007, se difiere nuevamente la celebración de la audiencia de juicio (folio 159, tercera pieza), en esta oportunidad porque faltaba la incorporación únicamente de una prueba, señalando el Tribunal A quo que las partes se encuentran a derecho y es así como, en fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal de Instancia dicta un nuevo auto fijando la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Ahora bien, ciertamente la estadía a derecho de las partes en una causa no es infinita; empero, este Tribunal Superior observa que en el presente caso, el Tribunal de Instancia en los distintos diferimientos de las audiencia oral y pública de Juicio, procuró salvaguardar el hecho de que las partes se mantuvieran a derecho dentro del proceso, así lo señaló en cada una de las oportunidades en la que se difirió la referida audiencia; por tanto, considera este Tribunal Superior que la actuación del Tribunal A quo no resulta censurable y además de ello, en criterio de esta sentenciadora, reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, como lo pretende la parte demandada recurrente, resultaría una dilación indebida, tomando en consideración que la presente causa tiene más de cuatro (04) años que se inició; de modo pues que, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se establece.

Luego, con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la empresa demandada recurrente referente a que la presente acción se encuentra evidentemente preescrita, este Tribunal Superior debe señalar que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, (artículo 1.952 del Código Civil); por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el lapso que posee el laborante para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales, cual es, de un (01) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; por su parte, la disposición contenida en el artículo 62 de la referida Ley señala que la acción para reclamar las indemnizaciones provenientes de enfermedades o accidentes profesionales, prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la ocurrencia del accidente o cuando se constate la enfermedad; luego, la disposición contenida en el artículo 64 de la referida Ley, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que va en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y en el caso de marras desde la ocurrencia del accidente. La regla jurídica mencionada establece que la interrupción tiene lugar, si dentro del lapso de prescripción,-en el presente caso dos (02) años-, o en su defecto dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del lapso, se materializa la citación hoy notificación del demandado, es decir, la parte actora debe procurar por los medios legales permitidos, poner en cuenta al demandado de la existencia del juicio en su contra, citándolo o notificándole dentro de los dos años o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento de los mismos. De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador reclamante interpuso un reclamo por gastos médicos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 04 de noviembre de 2002 (folio 146, segunda pieza), reclamo éste aceptado por la empresa demandada; luego, es necesario acotar que el reconocimiento expreso de la accionada de los gastos médicos, no es lo que produce la interrupción de la prescripción de la acción; sino el hecho que el actor haya interpuesto su reclamo ante un órgano administrativo en tiempo útil para ello, lo que tiene por efecto la interrupción y que comience a computarse un nuevo tracto para la prescripción de la acción; siendo así, el trabajador reclamante contaba con dos (02) años, a partir de la fecha de interposición de su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo -04 de noviembre de 2002-, más los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, para interponer su demanda; vale decir, disponía hasta el 04 de noviembre de 2004, para interponer su acción y hasta el 04 de enero de 2004, para lograr la notificación de la parte demandada. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora interpuso su demanda en fecha 04 de diciembre de 2003 (folios 01 al 20, primera pieza), en tiempo útil para ello; por tanto, considera este Tribunal Superior que la presente demanda no se encuentra prescrita y así se deja establecido.

Finalmente, con relación al motivo de apelación referente a que la incapacidad decretada al trabajador reclamante no se encuentra certificada en las actas procesales, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de la apreciación de la parte demandada recurrente, pues de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor para probar su dicho consignó en autos:

a) Copia fotostática de informe médico, emanado del Instituto Anzoatiguense de la Salud, Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, suscrita por el Jefe de Servicio de Traumatología Doctor Jesús Hernández, el Jefe de Servicio de Cirugía Doctora Francis Baptista y el médico Director Doctora Maritza Alfonso de Chique (folio 57, segunda pieza). De dicha documental se puede evidenciar que el trabajador reclamante fue ingresado en esa institución, por precipitación de un tercer piso, diagnosticándosele traumatismo toracoabdominal cerrado complicado por lesión hepática y fracturas de olecrano, apófisis estiloides del radio y aleron sacro derechos.
b) Notas periodísticas que reseñan el accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa (folios 98 y 99, segunda pieza).
c) En original documentales constantes de radiodiagnósticos, constancias y récipes médicos, informes y justificativos médicos (folios 100 al 131, segunda pieza), todos en ocasión a la lesión sufrida por el actor a consecuencia de la caída sufrida desde un tercer piso.
d) Original de la evaluación de incapacidad residual, emanada del Ministerio del Trabajo (folio 232, segunda pieza). Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por ser un documento público administrativo; del mismo se evidencia que el trabajador reclamante posee una incapacidad de aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) para flexo-extensión de muñeca, a consecuencia de una caída de alrededor de doce (12) metros de altura.
e) Original del informe de la investigación de accidente y copia fotostática del informe de supervisión, ambas realizadas por la Inspectoría del Trabajo (folios 133 y 134, segunda pieza); dichas documentales evidencian la ocurrencia del accidente sufrido por el laborante dentro de las instalaciones de la empresa demandada.
f) Las documentales que corren insertas en los folios 136 al 149 de la segunda pieza del expediente, reflejan la reclamación que hiciere el laborante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con motivo del accidente laboral.
g) Copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de cancelación de facturas médicas, facturas de compras de medicinas, entre otros (folios 152 al 182, segunda pieza).

Es menester destacar y reiterar una vez más que, es pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal que pone énfasis, en exigir como requisito imprescindible, para poder determinar el origen ocupacional de determinada enfermedad o bien catalogar como profesional a un accidente que, exista la debida relación de causalidad, esto es, la relación de causa a efecto que debe imperar entre las actividades laborales del accionante y la producción del daño; obsérvese que, en la producción de un daño pueden concurrir varios hechos, de allí que, la doctrina dominante se incline por considerar –como suficiente para establecer la aludida relación de causalidad-, tomar como relevante para la producción del daño, aquel hecho que sea ordinariamente el requisito idóneo para generar el hecho dañoso, para referirse a la “causalidad adecuada”, en el sentido que se pueda concluir que el daño no se habría verificado sin la presencia de aquel acto considerado como su premisa necesaria, lo que se establece para referirse a la llamada “causalidad necesaria”. Es decir que, para establecer si en determinado caso existe la debida relación de causalidad, debe atenderse a dos factores importantes, en la cadena de hechos que pudieron concurrir en la producción del accidente o en el origen, -entiéndase- nacimiento, de la enfermedad, a saber: 1) Un hecho, evento, circunstancia que sea capaz de producir un daño o lo que es lo mismo, sin la presencia de la cual no se hubiera producido el daño. 2) Que ese hecho, evento o circunstancia se produzca u origine directamente con ocasión del trabajo o por causa de él. Así, la causa eficiente y necesaria de la lesión sufrida debe guardar relación con las actividades desarrolladas por el laborante con ocasión a su trabajo para establecer la responsabilidad objetiva del patrono contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez, con la conducta imprudente o negligente del empleador, si se pretende su responsabilidad subjetiva de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. Algunos autores ven la relación de causalidad más como aquel acontecimiento que juega un papel preponderante en la producción del daño, lo que se conoce como causa eficiente. Siendo ello así, este Tribunal Superior considera que, en el presente caso quedó plenamente evidenciado en autos la ocurrencia de un evento dentro de las instalaciones de la empresa demandada que produjo un daño en la humanidad del trabajador reclamante y el grado de incapacidad que le sobrevino al actor con motivo del referido accidente de trabajo; con ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así se establece.

Ahora bien, con relación al motivo de apelación de la parte actora recurrente referente al hecho de que el Tribunal A quo obvió valorar la documental que fue consignada con el escrito de reforma de la demanda, la cual evidencia que el ciudadano Juan Carlos Vallejo es el accionista mayoritario de las dos empresas demandadas en el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que se considera como grupo económico, al efecto dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 22: “Los patronos o patronas que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Nótese que en el parágrafo primero de la norma supra transcrita el Legislador utiliza la conjunción copulativa “y” que da la idea de dos; es decir, requisitos concurrentes; por lo que no basta que las empresas se encuentren sometidas a una administración o control común, sino que además es necesario que constituyan una unidad económica de carácter permanente. A reglón seguido consagra la norma en el parágrafo segundo una serie de circunstancias necesarias para considerar a las empresas como grupo económico, de las cuales advierte este Tribunal Superior que en el presente caso de la revisión de las actas procesales no se evidencia que existiere dominio accionario de una de las empresas demandadas sobre la otra, que es el primer supuesto establecido en la referida norma; luego, considera esta sentenciadora que la parte actora recurrente fundamenta su alegato de grupo económico en el segundo supuesto que dispone la norma referente cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; pero para encuadrar la unidad económica en este supuesto es necesario señalar que la norma establece que “cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes”; por lo que no basta que una persona sea el accionista mayoritario en las empresas, necesariamente tiene que tener poder decisorio en ambas, cuestión que no consta en las actas procesales; pues de los estatutos sociales del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA GENERAL PEDRO MARIA FREITES que corre inserto en autos en los folios 43 al 48 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la junta directiva de dicho Instituto está conformada por tres miembros, a saber, un Presidente, un Secretario y un Tesorero y para la validez de las deliberaciones de dicha junta se requiere la concurrencia de por lo menos dos de los miembros de la junta directiva; lo que quiere decir que, aún y cuando el ciudadano Juan Carlos Vallejo sea el accionista mayoritario de la empresa, él, por sí solo no tiene el poder decisorio; luego, del acta de asamblea extraordinaria de la empresa INVERSIONES ARIMAR, C.A., (folios 38 al 44, tercera pieza), se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Vallejo compró unas acciones de dicha empresa y fue nombrado Director-Gerente; pero si bien es cierto que, el precitado ciudadano posee la mayoría de las acciones en la referida empresa, no menos cierto es que, de la lectura del acta de asamblea no se desprende que tenga por sí solo el poder decisorio dentro de la empresa; motivo por el cual, en modo alguno puede establecerse que en la persona del ciudadano Juan Carlos Vallejo exista el poder decisorio común entre ambas empresas. Con relación al supuesto que establece la norma en comento, referente a que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, es necesario señalar que, ello implica que existan varias personas conformando las juntas administradoras y en una proporción significativa esas personas se encuentren presentes en todas las empresas, cuestión que tampoco sucede en el caso que hoy nos ocupa, como tampoco lo son el que utilicen una idéntica denominación, marca o emblema o que desarrollen en conjunto sus actividades. De modo pues que, forzoso es establecer, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia, que en el presente caso no existe la unidad económica demandada y así se deja establecido.

Con relación al monto condenado en el presente caso por concepto de daño moral este Tribunal Superior discrepa de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en cuanto a la fijación del monto por tal concepto en la cantidad de Bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,00); puesto que, aunado a los elementos agravantes valorados por el Tribunal A quo, debe tomarse en cuenta que, de una sencilla revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la ocurrencia del accidente de trabajo no fue un hecho controvertido, las empresas codemandadas reconocieron la ocurrencia del mismo; siendo un punto álgido, que influye en el ánimo de esta sentenciadora, para estimar la indemnización por concepto de daño moral en un monto superior al establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, además, el hecho que el laborante contaba con veinticuatro (24) años de edad al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, edad ésta en la que considera esta sentenciadora, que podía verse frustrado en sus deseos de formar una familia, al encontrarse imposibilitado su futuro laboral; pues, la lesión sufrida por el actor en su mano derecha lo mantendrá limitado el resto de su vida; razón por la cual se establece que procede plenamente la indemnización por daño moral en un monto superior al establecido por el Tribunal A quo en su sentencia.

En este sentido, este Tribunal Superior en fundamento de los razonamientos que lo llevan a concluir en la estimación del concepto de daño moral acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A. En el presente caso, se demandó la indemnización del daño moral por la ocurrencia de un accidente de trabajo, dicha pretensión de la parte actora, fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal A quo; pues bien, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo; en razón de ello la precitada sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“(…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”

En razón de lo antes establecido por la Sala, este Tribunal Superior señala que con relación a la importancia del daño tanto físico como psíquico, tenemos que en el caso de autos, aún cuando éste no alcanza el punto máximo en la escala de los sufrimientos morales, como ya se dijo, debe ponderarse el hecho de que para la fecha de la ocurrencia del accidente el trabajador reclamante contaba con la edad de veinticuatro (24) años de edad, edad en la que considera esta alzada que el actor gozaba plenamente de sus facultades físicas como para seguir trabajando, procurarse una estabilidad económica, en este punto lo que realmente motiva a este Tribunal es el razonamiento lógico que debe prevalecer para condenar a una justa indemnización, como serían las secuelas físicas que merman la actividad tanto laboral como personal del laborante, que dificultan desde la más sencilla actividad que un ser humano pueda realizar, como lo sería amarrarse las trenzas de los zapatos, hasta una de las más necesarias, escribir. Asimismo, con relación a la capacidad económica de la parte accionada, considera este Tribunal Superior que las empresas codemandadas son económicamente capaces de solventar este tipo de situaciones. Con respecto a la conducta del laborante al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, no encuentra este Tribunal que el trabajador haya sido negligente o imprudente al efectuar labores para las cuales fue contratado por la empresa demandada. Con relación al grado de culpabilidad de la parte accionada en la ocurrencia del accidente (hecho ilícito- responsabilidad subjetiva), considera esta sentenciadora que en el presente caso si bien no se encuentra patente en autos el dolo del patrono en la ocurrencia del accidente, debe tenerse presente que tal como asienta el Tribunal A quo en su sentencia, consta en autos que, el representante del patrono reconoció que durante la ejecución de la obra nunca cumplió con la notificación de los riesgos a los trabajadores, ni con la debida inducción, charlas de higiene y seguridad, ni supervisión, al punto que aduce desconocer el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, este Tribunal Superior toma en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de ocurrencia del accidente, hasta la fecha en la que el trabajador reclamante está obteniendo un pronunciamiento judicial sobre su derecho a ser resarcido.

Finalmente, considera esta sentenciadora que, el daño moral condenado, si bien no puede constituir fuente de lucro para el actor, debe procurarle cuanto menos, la misma calidad de vida que tenía antes que le ocurriera el accidente, mientras obtiene otra fuente de sustento y que, en el presente caso, pese a que la demandada reconoció su propio incumplimiento en materia de higiene y seguridad, no obstante, ha sometido al trabajador a un litigio de más de cuatro (04) años para obtener el resarcimiento del daño causado en su humanidad con motivo del accidente de trabajo; por lo que, todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal Superior a considerar como justa, equitativa y racional una indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de Bolívares Fuertes veinticinco mil (Bs. F. 25.000,00) y así se deja establecido.

Con relación la indemnización por responsabilidad subjetiva que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, condenada por el Tribunal A quo, este Tribunal Superior observa que, si bien la motivación del Tribunal A quo es acertada y por ende, compartida por esta instancia para declarar su procedencia, ciertamente tal como lo indica la parte actora recurrente, el Tribunal A quo incurrió en un error de cálculo, que esta instancia debe corregir, lo cual se hace de la siguiente manera:

La parte actora recurrente dijo en su escrito libelar que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de Bolívares trescientos treinta mil seiscientos (Bs. 330.600,00); por su parte, el Tribunal de Instancia estableció en su sentencia que de conformidad con los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales se evidencia que el actor devengaba la cantidad de Bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) semanales. En tal sentido, este Tribunal Superior advierte que el Tribunal de Instancia incurrió en un error de cálculo para obtener el salario diario; pues divide el salario semanal entre treinta (30) días, siendo lo correcto dividir el salario semanal entre siete días o en todo caso multiplicar ese salario semanal por cuatro (04 semanas) y dividirlo entre treinta (30) días, para así arribar al salario diario; siendo así, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las operaciones aritméticas correspondientes en la moneda actual:

Salario semanal: Bs. F. 120,00
Salario mensual: Bs. F. 480,00
Salario diario: Bs. F. 16,00
Alícuota de utilidades: Bs. F. 3,52
Alícuota de vacaciones: Bs. F. 1,728
Salario integral: Bs. F. 20,98

Indemnización artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incapacidad parcial y permanente:

Salario integral (Bs. F. 20,98) x 1095 días (03 años) = Bs. F. 22.973,1

Finalmente, con relación al lucro cesante demandado, este Tribunal Superior acoge íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia para declarar la improcedencia de dicha indemnización; de modo pues que, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2008 y se condena a la empresa demandada INVERSIONES ARIMAR, C.A., a pagar al actor la cantidad de Bolívares Fuertes veinticinco mil (Bs. F. 25.000,00) por concepto de daño moral y la cantidad de Bolívares Fuertes veintidós mil novecientos setenta y tres con un céntimo (Bs. F. 22.973,1) por concepto de indemnización contenida en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Se ordena el pago de la indexación o corrección monetario en idénticos términos que estableció el Tribunal A quo. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RAHINLI CURIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.600, apoderado judicial de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.992, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2008, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano EDWIN HERNANDEZ ROJAS, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ARIMAR, C.A., e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA GENERAL PEDRO MARIA FREITES, en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Se condena a la empresa demandada INVERSIONES ARIMAR, C.A., a pagar al actor la cantidad de Bolívares Fuertes veinticinco mil (Bs. F. 25.000,00) por concepto de daño moral y la cantidad de Bolívares Fuertes veintidós mil novecientos setenta y tres con un céntimo (Bs. F. 22.973,1) por concepto de indemnización contenida en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Se ordena el pago de la indexación o corrección monetario en idénticos términos que estableció el Tribunal A quo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR