REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000778
ASUNTO : BP01-P-2008-000778
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por las DRAS. INGRID VARGAS MAESTRE Y KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Sexta y Tercera ( A ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado YOMAR JOSÉ RAMÍREZ VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.832, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03/02/1981, de 27 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guanta, Calle Real S/Nº, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, A quien se le imputa la comisión de los delitos de " ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOHANA LÓPEZ y MAYERLIN DEL VALLE LÓPEZ.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ Siendo aproximadamente las diez con treinta minutos horas de la mañana (10:30 a.m.) del día miércoles veinte de febrero del presente año, realizaba labores de patrullaje por las diferentes calles y avenidas que conforman el casco central sector comercio y sus adyacencias, en compañía de los funcionarios Insp. (PA) MARIANGEL RODRÍGUEZ, y los Agentes JEAN PÉREZ, ISAAC PARABABIRE y CARMEN MEDINA, a bordo de las unidades motos M-274, 205 y 204, para el momento que se desplazaban por las inmediaciones de la calle Simón Rodríguez, exactamente a la altura del Colegio Salesiano Pió XXII, observaron a cuatros personas, dos damas, una niña y un ciudadano (este de espalda hacia la comisión policial, quien apoyaba su mano derecha al dorso de una de esta dama), una de las ciudadanas, al percatarse de la presencia policial empezó a gritar en demanda de ayuda, manifestando que estaban siendo atracadas, el sujeto al oír esto se voltea, y al notar nuestra presencia, opta por salir en veloz carrera, por lo que ordenaron acelerar las unidades motos e interceptaron a este sujeto (quien mientras corría, se introducía un teléfono y oro objeto al bolsillo delantero del pantalón que lleva puesto), dándole la voz de alto, ya con este sujeto controlado, bajaron de las unidades, solicitando se pegara con las manos “brazos” en alto, a la pared que cubre las instalaciones del citado colegio, acto seguido ordeno al Funcionario ISAAC PARABABIRE, que procediera con el registro corporal correspondiente, durante esta revisión el funcionario comisionado incauta en poder de este ciudadano exactamente en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón Jean de color azul que trae puesto, un (01) teléfono celular, el cual queda descrito de la siguiente manera marca: HUAWEI, color BLANCO, modelo C-2600, en su pantalla se lee la pelirroja, asimismo un arma blanca tipo navaja color gris, al pie de la hoja filosa se lee STAINLESS, igualmente le fueron incautado en el bolsillo izquierdo varios billetes de diferentes denominaciones, los cuales al contarlo arrojaron la cantidad de 30.000 bolívares “ un billete de 20,00 Bs F, dos billetes de 2,00 Bs F y tres billetes de 2000 Bs. Para el momento de estar contando este dinero, se nos acerca las dos damas con la niña una de ellas nos dice llamarse MAYERLIN DEL VALLE LÓPEZ, ser natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacida en fecha 09-12-85, tener 22 años de edad portar la cédula de identidad N° V-17.972.651, y estar residenciada en: Calle Las Palma, Casa S/N°, Sector Ezequiel Zamora, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, quien les informó que para el momento de desplazarse por la citada calle “Simón Rodríguez”, en compañía de su hermana YOHANNA LÓPEZ, mayor de edad, a llevar a su sobrina al colegio fueron interceptadas por el sujeto pegado a la pared, quien la abrazo a ella para luego colocarle una navaja por la costilla con la cual la sometió a las dos, despojándola primeramente a su hermana ya identificada de un teléfono celular marca HUAWEI, y a ella de la cantidad de 30.000 bolívares “entre billetes nuevos y viejos” alegando que no le quita su celular motivado a que su hermana grito al ver la comisión policial, manifestando que el celular y el dinero “recuperado”, eran propiedad de su hermano y de ella igualmente reconoció el arma blanca “ya descrita” como el arma la sometieron “sobre todo a ella”, señalando al sujeto pegado a la pared como el responsable de este hecho delictivo, quedando el mismo bajo arresto preventivo, y siendo identificado cómo: YOMAR JOSÉ RAMÍRES VALDEZ, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-02-81, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.034.832, residenciado en la Calle Real, Casa S/N°. Guanta, siendo trasladado hasta la zona policial N° 02, y entregado al Jefe de los servicios previa información del procedimiento quien ordeno recluirlo en los calabozos de esta unidad, para ser puesto conjuntamente con lo recuperado (dinero, celular y navaja) a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, relacionado con uno de los delitos encuadrado en contra de la propiedad, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE LÓPEZ y su hermana YOHANNA LÓPEZ, interponiendo esta su respectiva denuncia, la cual quedó asignada bajo el número 092 de esta misma fecha…”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado YOMAR JOSE RAMIREZ VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.034.832, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOHANA LOPEZ y MAYERLIN DEL VALLE LOPEZ.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, se admiten las Pruebas Documentales tales como: Experticia de Reconocimiento Legal N° 115 de fecha 15 de Marzo de 2008 y la Inspección Técnica Policial N° 559 de fecha 15 de Marzo de 2008, NO SE ADMITEN las Actas de Investigaciones Penales en virtud de que no cumplen con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Defensor de Confianza Dr. Carlos Navas, NO SE ADMITEN las Pruebas Documentales por cuanto no fueron practicadas bajo la modalidad de Prueba Anticipada, tal como lo señala en Articulo 339 del Código Adjetivo penal, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado YOMAR JOSE RAMIREZ VALDEZ, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOHANA LOPEZ y MAYERLIN DEL VALLE LOPEZ. El Tribunal le pregunta al acusado YOMAR JOSE RAMIREZ VALDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: En cuanto a la Revisión de la Medida planteada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa que en cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 Eiusdem, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga”... De igual manera el Artículo 251 Ibidem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; razón por la cual este órgano decisor declara Sin Lugar la Revisión de la Medida. Se mantiene como sitio de Reclusión el mismo.
QUINTO: SE ACUERDA APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado YOMAR JOSE RAMIREZ VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.034.832, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOHANA LOPEZ y MAYERLIN DEL VALLE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRÍGUEZ.-