REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001777
ASUNTO : BP01-P-2006-001777
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano OMAR PUGAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 3º del CODIGO PENAL Vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GARCIA BELLISARIO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.131. 940.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 13-11-1995 mediante denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación de Barcelona, por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GARCIA BELLISARIO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.131.940, donde señala que compro una casa al Ciudadano OMAR PUGAS CEDEÑO, en fecha doce de Septiembre, por la cantidad de setecientos mil Bolívares y entonces como al mes, se da cuanta que faltaban los papales de Marialogía y fue hasta allá y le informaron que la casa no estaba paga y solamente habían dado la inicial, que era quinientos Bolívares, hace nueve años.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 13-11-1995 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de de FRAUDE previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 3º del CODIGO PENAL Vigente para el momento del hecho, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de tres (03) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5º del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano OMAR PUGAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 3º del CODIGO PENAL Vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GARCIA BELLISARIO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.131. 940; de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-