REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002119
ASUNTO : BP01-P-2008-002119
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Novena ( E ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control de Guardia N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al JOSÉ GREGORIO TOVAR PEREIRA, solicitando para el mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Segunda Penal de este Estado DRA. ANA KATIUSKA CHACÍN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO LEZAMA PEREIRA, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano JOSÈ GREGORIO TOVAR PEREIRA, lo cual se desprende del acta policial de fecha 12/05/08, cursante a los folios 03 y 04., de la causa, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (IAPANZ) JUAN MARTÌNEZ, adscrito al Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nª 03, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular … específicamente frente a la plaza el Hambre de Puerto Píritu, en compañía del funcionario Agente FRANCISCO VIVAS, lugar en el cual se encontraba un grupo de ciudadanos procedimos a detenernos con la finalidad de realizarles la respectiva revisión corporal … entre los cuales se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento Una Camisa tipo Chemise, de color Crema con franjas de color Rojo y Negro, bermuda de color Negro y Rojo y zapatos de color marrón, a quien se le localizó en sus partes intimas UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLÀSTICO COLOR BLANCO DE TAMAÑO REGULAR CON TAPA DE COLOR AZUL, DONDE SE PUEDE APRECIAR EN LETRAS DE COLOR AZUL EL EMBLEMA REXONA EFFICIENT, DEL CUAL FUE ESTRAÌDA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS (46) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS ÈSTOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA CRAK, por lo cual practicamos la respectiva aprehensión… siendo testigos de este hecho los ciudadanos YONAR CELESTINO CONTRERAS, cédula de identidad Nº 18.127.179; JOSÈ LUIS GUAICARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.741, quienes se encontraban presentes en el lugar, a quienes se les solicitó la debida colaboración en condición de testigos, aceptando los mismos de manera voluntaria, trasladando al ciudadano aprehendido conjuntamente con las evidencias incautadas a la sede de nuestro comando, donde quedó identificado como: JOSÈ GREGORIO TOVAR PEREIRA... posteriormente se procedió al respectivo chequeo mediante el sistema Integral de Información Policial, con la finalidad de constatar su estado legal informando el operador de guardia que el ciudadano en cuestión presenta una solicitud por el Juzgado de control Nº 02 de la Sub Delegación de Carúpano, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, según expediente Nº RP11-p-2007000702, según MEMO 3218, de fecha 28-04-2008… a la fiscalía Novena del Ministerio Público para hacerle del conocimiento acerca del procedimiento realizado, siendo atendidos por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, quedando las evidencias incautadas bajo el resguardo y custodia de la Zona Policial Nº 03. Pìritu… “corroborada dicha acta policial con Acta de Entrevista, de fecha 12-05-08, cursante al folio 6 y Acta de entrevista cursante al folio 7…”
TERCERO: No existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÈ GREGORIO LEZAMA PEREIRA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autor o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, no encontrándose llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano JOSÈ GREGORIO LEZAMA PEREIRA, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. Librese el oficio respectivo.
CUARTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreto la Libertad del ciudadano JOSÈ GREGORIO LEZAMA PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.586, natural de Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio pescador, hijo de LUIS DOMINGO LEZAMA (D) y MARY PEREIRA (V), residenciado en la calle El Hambre frente a un local de nombre laguna y mar. Puerto Píritu, casa Nº 08; en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01;
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA;
ABOG. DISNEIVY JOHANA GUERRERO VIVAS.-