REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005802
ASUNTO : BP01-S-2004-005802
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano JULIO CESAR FIGUERA, Venezolano, Natural de Carúpano, de Estado Civil casado, De Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en la Calle Promejora, Nº 40, Las Charas, Fecha de Nacimiento 15-07-69, Titular de la Cedula De identidad 10.881.311, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON MILANO BARRIOS.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 08-05-1997 mediante Acta Policial, emanada de la Policía del Municipio Autónomo de Sotillo, Dirección De Operaciones, en donde el Funcionario Detective Joel Ortega señala que “ Siendo aproximadamente las Once Horas de la Noche, encontrándose en la sede de ese Despacho, se presento el ciudadano DOUGLAS JOSE MORALES BARRIOS, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Soltero, residenciado en la Calle Las Flores con calle Promejora, Barrio Las Charas, portador de la cedula de identidad 11.416.064, quien manifestó que el ciudadano JULIO FIGUERA quien es su vecino, utilizando como arma Un Cuchillo agredió a su menor hermano de nombre JACKSON MILANO BARRIOS, quien presento herida cortante para Ocho (08) puntos de sutura en la mano derecha…”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 08-05-1997 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON MILANO BARRIOS, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, al aplicar el termino medio quedaría una pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el articulo 48 Ordinal 8º el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5º del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano JULIO CESAR FIGUERA, Venezolano, Natural de Carúpano, de Estado Civil casado, De Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en la Calle Promejora, Nº 40, Las Charas, Fecha de Nacimiento 15-07-69, Titular de la Cedula De identidad 10.881.311, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON MILANO BARRIOS; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-