REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006428
ASUNTO : BP01-S-2004-006428
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON YANES GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad 775.024.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 22-12-1966 mediante Denuncia Formulada por el ciudadano JESUS RAMON YANES GARCIA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barcelona quien manifestó que “ Que tenia una oficina de Representaciones de Asesoria Laboral, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas Nº 16-109, Barcelona, pero que el día 20 el se encontraba de viaje hacia el Tigre, pero en su lugar quedo en dicha oficina su Secretaria de Nombre Nellys López, la cual cerro la oficina a eso de las seis de la tarde, pero resulta que el día 21 su Secretaria fue a abrir la Oficina y se encontró que la Puerta Principal se encontraba violentada y le faltaba el candado a la puerta y una vez que paso a la parte interior de la oficina se encontró que habían hurtado la Mayoría de los Objetos”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 22-12-1966 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON YANES GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad 775.024; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-