REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001500
ASUNTO : BP01-P-2008-001500
Vista las solicitudes hechas por el Dr. RAMON LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de Defensor de Confianza del Imputado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, identificado en autos; y la Dra. ROSMARY MAYZ, en su condición de Defensora Privada de los Imputados DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ y JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO, identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÒN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y adicionalmente para los Imputados DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ y JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO, la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 Eiusdem; argumentando que el Articulo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...; en relación con el Articulo 125 Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitando que sus defendidos realizaran dichas declaraciones bajo el imperio del Articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
Corresponde a este Tribunal en esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, tal como lo señala el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 37 Eiusdem, señala: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; y 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La norma procesal penal antes transcrita establece los requisitos para la aplicación del Principio de Oportunidad. Este supuesto especial del Principio de Oportunidad, concebida como una Institución Procesal Penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz.
Este Principio es definido por el Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera “ El principio de oportunidad consiste en la facultad que en ciertos ordenamientos jurídicos la Ley confiere al Ministerio Público o Fiscalia para dejar de perseguir penalmente a ciertas personas, contra las cuales existen evidencias de que han participado en la comisión de un delito, bien sea por razones humanitarias, por la escasa peligrosidad de los hechos imputables o por su cooperación con la justicia”
De igual manera el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido”.
La Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha señalado que: “El supuesto especial del principio de Oportunidad contenido en el Articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Delación), procederá cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita”... ...“La colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados”...
Por lo anteriormente señalado, se evidencia que el Principio de Oportunidad es de carácter excepcional y sólo procede en los supuestos establecidos en el Articulo 37 del Código Adjetivo Penal, pero en el caso bajo examen, los imputados DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ y JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO, se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÒN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 Eiusdem; y el Imputado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÒN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; es decir, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como de Lesa Humanidad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “Los delitos relativos al trafico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad”... ...“El delito de trafico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el Articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad”; es por lo que este Tribunal considera que la solicitud hecha por los Defensores de Confianza de los imputados DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ, JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO y GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta manera este órgano decisor, que lo procedente es negar la solicitud de acogerse los imputados de marras al Principio de Oportunidad (Delación). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR las solicitudes hechas por el Dr. RAMON LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de Defensor de Confianza del Imputado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, identificado en autos; y la Dra. ROSMARY MAYZ, en su condición de Defensora Privada de los Imputados DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ y JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO, identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÒN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y adicionalmente para los Imputados DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ y JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO, la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 Eiusdem; alusiva al Principio de Oportunidad establecido en los Articulo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA.-