REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005495
ASUNTO : BP01-S-2003-005495
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ, Venezolano, natural de Campito Estado Sucre, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.981.467, residenciado en el Cari Fundo Mundo Nuevo El Tigre Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 358 Ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ARAY LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.818.267.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 08-09-1992 mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA ISABEL ARAY LOPEZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Seccional de Puerto la Cruz, donde señala que “En el momento que iba saliendo del Estacionamiento donde reside, con el Vehículo, marca Chevrolet, modelo Celebrity, color rojo y plata, clase Automóvil, tipo sedan, año 1986, serial carrocería E1W19ZGV319145, placas XBO-223, cuatro sujetos la interceptaron y bajo amenaza de muerte la bajaron del vehículo en referencia y se lo llevaron “.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 08-09-1992 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ, Venezolano, natural de Campito Estado Sucre, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.981.467, residenciado en el Cari Fundo Mundo Nuevo El Tigre Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 358 Ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ARAY LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.818.267; de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.