REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005985
ASUNTO : BP01-S-2004-005985
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos JESUS SIMON ORTIZ MARCHAN, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.589, residenciado en la calle principal del Barrio Fernández Padilla, Casa S/N, Barcelona y JUAN CELESTINO BLANCO, Venezolano, mayor de edad de edad, natural de Naricual, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.898.292, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 419 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CELESTINA CAGUANA BORGUES, titular de Identidad N° 8.240.041.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 02-01-1982 mediante denuncia formulada por la ciudadana MIREYA CELESTINA CAGUANA BORGUES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación de Barcelona, donde señala que “El día Jueves, treinta de Diciembre del año (1.981), a eso de las doce horas de la noche, ella se dirigía del Barrio la Aduana, hacia el barrio Colombia para su residencia y cuando había pasado el puente del canal de alivio y se encontraba en el Barrio Colombia, le salieron cinco sujetos, dos de ellos los conoce de apodos de Pata de Palo y Juan Blanco, los tres sujetos no los conoce, pero de vista si y la violaron, luego la golpearon en varias partes del cuerpo y le quitaron un reloj marca Seiko para damas y luego se fueron corriendo, ese sitio se encontraba totalmente“.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02-01-1982 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 419 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CELESTINA CAGUANA BORGUES, titular de Identidad N° 8.240.041; y observándose la notoriedad extensiva del Lapso de Tiempo que ha Transcurrido desde la fecha en que se inicio la presente averiguación, 02/01/82 hasta el día de hoy, ha trascurrido aproximadamente veintiséis (26) años y Cuatro (04) Meses, tiempo superior al establecido por el legislador en nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de acción penal, por lo que encuadra perfectamente en los Ordinales 1º, 5º y 6º del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinales 1º, 5º y 6º del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los ciudadanos JESUS SIMON ORTIZ MARCHAN, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.235.589, residenciado en la calle principal del Barrio Fernández Padilla, Casa S/N, Barcelona y JUAN CELESTINO BLANCO, Venezolano, mayor de edad de edad, natural de Naricual, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.898.292, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 419 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CELESTINA CAGUANA BORGUES, titular de Identidad N° 8.240.041; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinales 1º, 5º y 6º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-