REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004268
ASUNTO : BP01-P-2007-004268
Visto el escrito presentado por el ciudadano JULIO JOSE ACEVEDO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.888.881, debidamente representado por la Abogada NOELIA QUIARO, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 2003, Color: BEIGE, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Placas: AE150E, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7238000528 y Serial de Motor: 1FZ0508873.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 23438632, de fecha 09 de Marzo de 2005, a nombre del ciudadano PABLO TORREJANO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.939.778, del Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 2003, Color: BEIGE, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Placas: AE150E, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7238000528 y Serial de Motor: 1FZ0508873; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por los Expertos KELVIN ORTEGA y JHOAN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO. De igual manera cursa en autos, documento de Compra-Venta del ciudadano PABLO TORREJANO HERRERA, al ciudadano JULIO JOSE ACEVEDO GOMEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire – Edo. Miranda, de fecha 21 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 59, tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Cabo Segundo ROCA JOSE ALEJANDRO, Experto de Investigación, Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 2003, Color: BEIGE, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Placas: AE150E, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7238000528 y Serial de Motor: 1FZ0508873; mediante el cual concluye: 1.- La Placa del Serial Body signado con los dígitos alfa numérico 8XA21UJ7238000528, se determina PLACA SUPLANTADA y SERIAL FALSO; 2.- El Serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico 1FZ0508873, se determina AREA ALTERADA, SERIAL FALSO NO IDENTIFICADO; 3.- El Serial de Chasis signado con los dígitos alfa numérico 8XA21UJ7238000528, se determina AREA ALTERADA y SERIAL FALSO; y 4.- Las Placas Matriculas signado con los caracteres AE150E, se determina PLACAS y SERIALES ORIGINALES. Se desprende que el descrito vehículo no registra en el SETRA.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que estamos en presencia de un Certificado de Registro de Vehículos N° 23438632, que una vez practicada la Experticia, FALSO. De igual manera se evidencia de la experticia practicada a los seriales que contiene el Vehículo objeto de la presente solicitud, son SERIALES ALTERADOS y FALSOS; por lo que considera este Juzgador, que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano JULIO JOSE ACEVEDO GOMEZ, razón por la cual este órgano decisor considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega del mismo debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objetos de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano JULIO JOSE ACEVEDO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.888.881, debidamente representado por la Abogada NOELIA QUIARO, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 2003, Color: BEIGE, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Placas: AE150E, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7238000528 y Serial de Motor: 1FZ0508873; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA.-