REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001616
ASUNTO : BP01-P-2008-001616
Visto el escrito presentado por el Dr. OSCAR GAMBOA DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.674.841, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO LORENZO GONZALEZ, donde solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado es de bajo recurso y no posee los medios económicos par cumplir con la presentación de los fiadores impuesta por el Tribunal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 12 de Mayo de 2008 el Tribunal le impuso como Medidas Cautelares al imputado RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, la Presentación de dos (02) Fiadores cuyos ingresos mensuales sean iguales o equivalentes a Noventa (90) Unidades Tributarias; toda vez que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no presento Acusación en contra del imputaos de autos, de conformidad con lo establecido en el Sexto Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”...
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, identificado en autos, de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de Medida solicitada por el Dr. OSCAR GAMBOA DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.674.841, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO LORENZO GONZALEZ; en consecuencia se le exonera de presentar los fiadores, de conformidad con lo establecido en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las establecidas en el Articulo 256 Eiusdem, en sus ordinales 3° y 4° que consiste en una presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA.-