REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001694
ASUNTO : BP01-P-2008-001694
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 17 de Abril de 2008, oportunidad para que tuviere lugar el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Primero de Control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado VICTOR ALFONZO PRADA BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.358.339, donde le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE ZABALA TIRADO.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 17 de Abril de 2008, cuando el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal, dictándoles Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos antes descritos, el Articulo 250 del Código Adjetivo Penal le otorga al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días consecutivos y prorrogable por quince (15) días mas, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción, el escrito Acusatorio.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto, no puede destruirse la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente a la procesada; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el ciudadano VICTOR ALFONZO PRADA BRITO, ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presentó Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, es por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano VICTOR ALFONZO PRADA BRITO, identificado ut supra en autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta Jurisdicción. ASI SE DEICDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decide: PRIMERO: Se acuerda otorgar al imputado VICTOR ALFONZO PRADA BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.358.339, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta Jurisdicción; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que le sea impuesto la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-