REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008982
ASUNTO : BP01-S-2004-008982
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinales 4° y 6º del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano SALVADOR MAXIMO LANDI DURSO, Titular de la Cedula de identidad 8.854.996 .
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 02-11-1996 mediante Denuncia formulada por el ciudadano SALVADOR MAXIMO LANDI DURSO, Titular de la Cedula de identidad 8.854.996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación de Puerto Las Cruz, en la cual señala que “Personas Desconocidas, se introdujeron a su residencia y sustrajeron un horno Microondas, marca Golostar, no sabe su serial, valorado en setenta mil Bolívares, un Televisor a color marca Sony, de 13 pulgadas, tampoco sabia su serial, valorado en cien mil boliares, un Betamax marca Sony, valorado en ciento cincuenta mil Bolívares, un radio o reproductor, marca Sony, de color amarillo, valorado en sesenta mil bolívares, un radio reloj despertador, no recordaba su marca, valorado en veinticinco mil Bolívares, un secador de pelo, marca Oster de color Blanco, valorado en quince mil bolívares, una batidora marca Oster de color blanco, valorado en treinta y cinco mil Bolívares, una licuadora marca Betty Croker, valorada en treinta y cinco mil Bolívares, una parrilera eléctrica marca Oster, valorada en cuarenta mil Bolívares, una Sandwichera marca Black Decker, color verde, valorada en cuarenta mil Bolívares, una caja de aceite dos tiempos, marca Súper Corpoven, valorada en once mil Bolívares, ropa de dama, por un monto de doscientos cincuenta mil Bolívares, ropa para caballero, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares, lencería, por un monto de ciento cincuenta mil Bolívares, un Juego de ollas, marca T-Fal, valorada en sesenta mil Bolívares, una vajilla valorada en ochenta mil Bolívares y alimentos y licores por un monto de ciento cincuenta mil Bolívares“.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02-11-1996 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinales 4° y 6º del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Ocho (08) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 2° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 2° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinales 4° y 6º del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano SALVADOR MAXIMO LANDI DURSO, Titular de la Cedula de identidad 8.854.996; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 Ordinal 2° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-