REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000703
ASUNTO : BP01-P-2008-000703
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la imputada YULITMA MARIA RAMOS PINO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.721.523, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 15 de Febrero de 2008, cuando el Inspector FRANCISCO CUMANA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en compañía de los Funcionarios (PMS) AGENTE ROMERO MARIBEL y agente FUENTES EFRAIN, comisiono a los ciudadanos que acuden a la visita de los detenidos que se encuentran en el área de los calabozos de esa Institución Policial a la Orden de los Diferentes Tribunales de Control… procediendo a trasladarse a los diferentes baños donde se efectúan las revisiones de los visitantes, donde la agente Romero le encontró a una ciudadana quien quedo identificada como PINO YULITMA MARIA, dentro de una bolsa de papel de color marrón un reconocido alimento de nombre pan de aproximadamente Cuarenta y Cinco Centímetros de largo que tenia en su poder el cual contenía en su interior la cantidad de Trece (13) Envoltorios tipo cebollitas de material sintético (Plástico) de color negro, amarrados a su único exterior con fragmento del mismo material los cuales al derramar varios de ellos pudieron constatar que contenía en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga de la denominada “MARIHUANA”, y seis (6) mini envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco amarrados en su único extremo con hilo de color blanco que al ser derramados varios de ellos contenían en su interior sustancias compacta de color blanco de aspecto homogéneo los cuales se presume que sea la droga denominada “CRACK”, manifestando la mencionada ciudadana que el alimento seria entregado a un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO REQUIZ, quien se encuentra detenido en esa Institución Policial; dicha revisión no se hizo acompañar por testigos imparciales que pudieran dar fe de lo sucedido.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la imputada YULITMA MARIA RAMOS PINO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.721.523, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARI FERNANDA ROCHA.-