REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003302
ASUNTO : BP01-P-2006-003302
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dr. ANGEL ROJAS PEROZA
SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
IMPUTADO: EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. IRMA FERMIN
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.541, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BERMUDEZ MORILLO. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria Abg. MARGOT RODRIGUEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL VIGESIMO del MINISTERIO PUBLICO Dr. ANGEL ROJAS PEROZA, EL IMPUTADO EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, LA DEFENSORA PUBLICA Dra. IRMA FERMIN, NO ASI la victima quien se encuentra debidamente notificada y representada por el Ministerio Público. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS PEROZA, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.541, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BERMUDEZ MORILLO. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.54, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-04-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Catalina Canario y Luis Martínez, residenciado en la Calle Progreso, Portugal Abajo, Casa 17-26, Barcelona - Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal a cargo de la Dra. IRAMA FERMIN, quien expone: “Solicito la Desestimación del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si este Tribunal no acoge dicha solicitud solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Defensora Publica Penal a cargo de la Dra. IRMA FERMIN, una vez revisado el escrito acusatorio, se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.541, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BERMUDEZ MORILLO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BERMUDEZ MORILLO, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en el presente caso seria la Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le concede nuevamente la palabra a la Defensora Pública Dra. IRMA FERMIN, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite el hecho que se le acusa, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, por el delito de delito de HURTO SIMPLE, el cual establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, que al aplicar el termino medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, seria Tres (03) años de prisión, no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado registre antecedentes penales, se le rebaja una Tercera Parte, quedando en Dos (02) años de prisión, a esto se le rebaja una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la Admisión de los Hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al Segundo día hábil. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el oficio de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.541, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BERMUDEZ MORILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA.-