REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004861
ASUNTO : BP01-S-2003-004861
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos GARCIA LUIS RAFAEL, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle 26 de Julio, Nº 52, barrio 29 de Marzo; ARIAS OSWALDO JOSE, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle El Asfalto, Casa S/N, Barrio Luis Razetti y LUIS JOSE HERNANDEZ MAYO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la avenida Universidad Nº 96, del Barrio universitario, portador de la cedula de identidad Nº 8.355.424, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 453 ambos del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VALLENILLA y LUIS JOSE HERNADEZ MAYO.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 11-11-1985 mediante Auto de Proceder, Emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Barcelona, en virtud de de Oficio Nº DI-3007, emanado de la Policía Metropolitana, destacamento Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui .
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 11-11-1985 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 453 ambos del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevén una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión y de Seis (06) meses a Tres (03) años de Prisión Respectivamente; pero en vista de que han transcurrido, Veintidós (22) años, Seis (06) Meses y Diez (10) aproximadamente, de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso del tiempo que ha pasado desde el momento en que se inicio la presente averiguación sumaria hasta el día de hoy y en atención al carácter Publico de la Institución jurídica de la prescripción de la acción penal y habiendo transcurrido un Tiempo Superior al de la prescripción, aplicable en el presenté caso, es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el articulo 48 Ordinal 8º el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los ciudadanos GARCIA LUIS RAFAEL, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle 26 de Julio, Nº 52, barrio 29 de Marzo; ARIAS OSWALDO JOSE, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle El Asfalto, Casa S/N, Barrio Luis Razetti y LUIS JOSE HERNANDEZ MAYO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la avenida Universidad Nº 96, del Barrio universitario, portador de la cedula de identidad Nº 8.355.424, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 453 ambos del CODIGO PENAL vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VALLENILLA y LUIS JOSE HERNADEZ MAYO; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 Ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-