REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006456
ASUNTO : BP01-S-2004-006456
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del CODIGO PENAL Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano POMPEO MARIO ALOISI DI GIAVITTORIO, titular de la Cedula de Identidad N° E-334.101.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 26-12-1980, mediante denuncia formulada por el ciudadano POMPEO MARIO ALOISI DI GIAVITTORIO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barcelona, donde señala que: “Personas aún desconocidas se introdujeron al interior de su residencia y se llevaron; una pulsera con varios rubíes, un juego de pulseritas de niñas, una pulsera tipo placa con aproximadamente catorce diamantes, una pulsera que representa una acuarela con cuatro zafiros azules, un rubí y un brillante, una pulserita de cadena fina con coralitos, un anillo con rubíes, un anillo con treinta brillantes, un anillo con cinco corales, un anillo con una rosa de Francia, un anillo en oro blanco con un brillante, varios juegos de zarcillos para niñas en oro amarillo y diversas piedras, un collar de corales con oro amarillo, un llavero en oro amarillo, tres cadenas de oro amarillo, tres medallas en oro amarillo, una manzanita de coral con hojas en oro amarillo, un juego de zarcillos y anillos en oro blanco con zafiros un juego de zarcillos para damas en oro amarillo con zafiros, un juego de zarcillos para damas en oro amarillo con brillantes, un anillo en oro blanco con turquesas, varias monedas en plata de varios países, un reloj marca Rolex de damas de acero inoxidable, de esfera color acerado y una moneda de plata Italiana de quinientas libras”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 26-12-1980 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Público.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Numeral 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del CODIGO PENAL Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano POMPEO MARIO ALOISI DI GIAVITTORIO, titular de la Cedula de Identidad N° E-334.101; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y 108 Numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-