REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001807
ASUNTO : BP01-P-2008-001807
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. NANCY MONSALVE y ERNESTO COVA, en sus caracteres de Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano PABLO ORTIZ (sin otros datos filiatorios), Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERU DE LA CRUZ BRICEÑO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.463.218.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 08 de Noviembre de 2007, cuando el ciudadano PERU DE LA CRUZ BRICEÑO BASTARDO, compareció ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano que presuntamente se llama PABLO ORTIZ (sin otros datos filiatorios), donde manifestó que a raíz de un accidente de transito que iba pasando la esposa del agente, lo agredió física y verbalmente.
Cursa Orden de Inicio de Investigación emanado de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual manera se desprende que no existen testigos presenciales sobre el presente hecho.
Una vez analizado el expediente se evidencia que tales hechos no revisten carácter penal, de igual manera de la pruebas no se evidencia nada lo único es el dicho de la victima, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente, se desprende no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PABLO ORTIZ (sin otros datos filiatorios), Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERU DE LA CRUZ BRICEÑO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.463.218; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. NEXY ROJAS.-